EXP. N.º
01721-2008-PA/TC
LIMA
GINA LILIANA
CORONADO LÓPEZ
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gina Liliana Coronado López contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
enero de 2003 la recurrente, invocando la afectación de sus derechos
constitucionales al honor, a la permanencia en el servicio e inamovilidad en el
cargo, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias, a la
motivación escrita de las resoluciones, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente
establecidos y a la estructura jerárquica de las leyes, interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de
El Consejo Nacional de
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
junio de 2004, declara infundada la demanda por estimar que la no ratificación
no constituye una sanción disciplinaria o afectación de un derecho o interés,
debiendo tenerse presente que la recurrente cumplió con el plazo de siete años
previsto en el artículo 154.2º de
La recurrida confirma la apelada por considerar que el hecho de que en sesión
reservada se haya decidido por la no ratificación de la recurrente o no se haya
motivado la decisión de no ratificación, no es contrario a
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. Previamente a la dilucidación de la
controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a
los fundamentos 6, 7 y 8 de
Análisis del caso concreto
2. En el caso de autos la recurrente
cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de
3. En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia inconstitucional.
4. En el supuesto particular de los
procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo
Nacional de
5. En tal sentido si bien es cierto que
con la emisión de
6. Se advierte pues que se ha aplicado
el prospective overruling,
que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia
no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con
posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos el
cuestionado Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
GINA LILIANA
CORONADO LÓPEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Dada la singularidad de casos como estos, concordamos en fijar una posición que se sustenta en las siguientes consideraciones :
1.
Con fecha 3 de enero de 2003 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
2. La recurrente expresa, y quizás sea ese su alegato más trascendente, que la decisión de no ratificarla en el cargo, plasmada en la cuestionada Resolución N.° 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, carece de motivación y, por ello, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. En la sentencia que se emite se sostiene que en virtud de la aplicación del prospective overruling, la demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente jurisprudencial (STC N.º 3361-2004-AA/TC).
3. Sobre el particular consideramos que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional, y que afecte derechos, debe estar debidamente motivado. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de la sentencia, en posición que compartimos, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4.
En efecto, debe tenerse presente que
cuando el artículo 154.2º de
5. Estimamos, por ello, que la demanda debería ser declarada fundada y, por tal virtud la recurrente tendría derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, lo que supondría la inaplicación del prospective overruling al caso, pues si bien es cierto que constituye una técnica que beneficia el valor seguridad jurídica, también lo es que no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al cambio del precedente.
6. No obstante lo anterior, es insoslayable el hecho de que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos encontramos vinculados, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional.
7. Por tales razones refrendamos la decisión adoptada por la mayoría en la presente causa, viéndonos en la obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo, por imperativo de conciencia, nuestra opinión.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA