EXP. N.º 01721-2008-PA/TC

LIMA

GINA LILIANA

CORONADO LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que se acompaña.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Liliana Coronado López contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 638, su fecha 13 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de enero de 2003 la recurrente, invocando la afectación de sus derechos constitucionales al honor, a la permanencia en el servicio e inamovilidad en el cargo, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación escrita de las resoluciones, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos y a la estructura jerárquica de las leyes, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, solicitando se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de octubre de 2002, que decide no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, y se declare inaplicable el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales aprobado por Resolución Nº 241-2002-CNM. Asimismo persigue que se declare la ineficacia de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N 458-2002-CNM, de fecha 11 de octubre de 2002. En consecuencia solicita se disponga su continuidad en el cargo de Fiscal Provincial Titular de Lima, con todos los derechos laborales inherentes al cargo, como tiempo de servicios, pago de remuneraciones, gastos operativos y demás beneficios laborales, así como una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que el artículo 154.3º de la Constitución dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces y fiscales; asimismo porque lo que se pretende conseguir mediante la presente demanda es la inaplicabilidad de resoluciones emanadas de un proceso regular donde se respetaron las garantías del debido proceso.

 

            El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial, agregando que en el caso no se presentan los presupuestos procesales para establecer una relación jurídica procesal válida.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2004, declara infundada la demanda por estimar que la no ratificación no constituye una sanción disciplinaria o afectación de un derecho o interés, debiendo tenerse presente que la recurrente cumplió con el plazo de siete años previsto en el artículo 154.2º de la Constitución, por lo que le correspondía someterse al proceso de ratificación.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que el hecho de que en sesión reservada se haya decidido por la no ratificación de la recurrente o no se haya motivado la decisión de no ratificación, no es contrario a la Constitución dado que la revisión e interpretación de su texto no establece lo contrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el caso de autos la recurrente cuestiona el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 11 de octubre de 2002 y la Resolución N.º 458-2002-CNM, de la misma fecha, por medio de las cuales el CNM decidió no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo y lugar, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a tal cargo, así como las remuneraciones dejadas de percibir.

 

3.      En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es cuando no se motiva debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      En tal sentido si bien es cierto que con la emisión de la Resolución  N.° 458-2002-CNM, emitida en mérito del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 11 de octubre de 2002, podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar a la actora en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima– sin embargo en el fundamento 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este Tribunal ha declarado que “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

6.      Se advierte pues que se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos el cuestionado Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura fue adoptado con fecha 11 de octubre de 2002 y la Resolución N.° 458-2002-CNM fue emitida el 11 de octubre de 2002, es decir antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01721-2008-PA/TC

LIMA

GINA LILIANA

CORONADO LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Dada la singularidad de casos como estos, concordamos en fijar una posición que se sustenta en las siguientes consideraciones :

 

1.      Con fecha 3 de enero de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare inaplicable tanto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 11 de octubre de 2002, que decide no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, como la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 458-2002-CNM, de fecha 11 de octubre de 2002, que resuelve anular su nombramiento y cancelar su título de Fiscal Provincial Penal de Lima. En consecuencia, solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.

 

2.      La recurrente expresa, y quizás sea ese su alegato más trascendente, que la decisión de no ratificarla en el cargo, plasmada en la cuestionada Resolución N.° 458-2002-CNM, del 11 de octubre de 2002, carece de motivación y, por ello, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. En la sentencia que se emite se sostiene que en virtud de la aplicación del prospective overruling, la demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente jurisprudencial (STC N 3361-2004-AA/TC).

 

3.      Sobre el particular consideramos que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional, y que afecte derechos, debe estar debidamente motivado. En tal sentido, conforme a lo expuesto en el fundamento 3 de la sentencia, en posición que compartimos, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

4.      En efecto, debe tenerse presente que cuando el artículo 154.2º de la Constitución hace referencia al proceso de ratificación, queda claro que dicho proceso debe estar rodeado de todas las garantías, entre las cuales se encuentra, y en lo que al caso concreto se refiere, la de la motivación escrita de las resoluciones, conforme lo manda el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, norma jurídica suprema de aplicación inmediata que debe regir siempre que haya afectación de los derechos fundamentales.

 

5.      Estimamos, por ello, que la demanda debería ser declarada fundada y, por tal virtud la recurrente tendría derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, lo que supondría la inaplicación del  prospective overruling al caso, pues si bien es cierto que constituye una técnica que beneficia el valor seguridad jurídica, también lo es que no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al cambio del precedente.

 

6.      No obstante lo anterior, es insoslayable el hecho de que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos encontramos vinculados, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional.

 

7.      Por tales razones refrendamos la decisión adoptada por la mayoría en la presente causa, viéndonos en la obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo, por imperativo de conciencia, nuestra opinión.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA