EXP. N.º
1723-2007-PA/TC
LIMA
COLEGIO PROFESIONAL DE
PROFESORES DEL PERÚ
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre
de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Colegio Profesional de Profesores del Perú contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 19 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26 de abril de
2006 el Colegio Profesional de Profesores del Perú, representado por don Luis Palacios Reyes, interpone demanda de amparo
contra el Comité Electoral del Colegio de Profesores del Perú y contra la Presidenta de dicho Comité
Electoral, por vulneración de sus derechos a la libertad de asociación (2º13.)
a elegir y ser elegido (2º17.) y a la autonomía que la Constitución reconoce
a todo Colegio Profesional, solicitando que se deje sin efecto legal la
convocatoria a elecciones formulada por el Comité emplazado y consecuentemente
se respete el nombramiento de su órgano de gobierno, incluyendo el cargo de
decano nacional
.
Alega que la
convocatoria cuestionada, que tiene por objeto elegir a la Primera Junta
Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú y que está
programada para el 30 de abril de 2006 -conforme refieren las publicaciones
efectuadas en los diarios de circulación nacional y la página web del Ministerio de Educación- lesiona los derechos
fundamentales invocados y el suyo propio, toda vez que fue elegido en Asamblea
para acceder al cargo de Decano que actualmente ocupa, en tanto que las
actuales autoridades fueron elegidas en el marco de sus propios Estatutos
y en ejercicio de la mencionada independencia. Finalmente añade que
mediante proceso de cumplimiento -conocido por este Tribunal en última
instancia- se ordenó que se nombre a una comisión encargada de la elaboración
del Estatuto, en la cual no figuraban representantes del Ministerio de
Educación.
2. Que los procesos constitucionales
tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela
mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación del derecho fundamental invocado.
Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó o dicho de
otro modo cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más si la
afectación invocada por el transcurso del tiempo resultó irreparable y por ende
el derecho no puede ser restituido.
3. Que sin ingresar a evaluar el fondo este
Colegiado considera que siendo la naturaleza del amparo restitutiva
y habida cuenta que en el caso concreto lo pretendido por
el actor se circunscribe a que “[...]se declare nulo
y sin efecto la
Convocatoria a Elección de la Primera Junta
Directiva del Colegio de Profesores del Perú”, resulta evidente que en las
actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda
vez que como es de público conocimiento dicho proceso electoral se llevó a cabo
a nivel nacional el 30 de abril de 2006 –destinado a elegir a la Junta Directiva
Nacional y al Decano Nacional así como a las Juntas Directivas Regionales
de todo el país– y culminó para todos sus efectos con
la proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores; razones todas
por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 1.º del
Código Procesal Constitucional.
4.
Que
es oportuno subrayar que si bien el enunciado constitucional expresamente
señala que los Colegios Profesionales “[...] son
instituciones autónomas, con personalidad de derecho público (...)” la
autonomía concedida no es incompatible con los principios y valores que
informan el Estado Constitucional de Derecho, como lo es la tutela del interés
público.
Por ello, “[...] las personas
de derecho público interno se rigen exclusivamente por la ley de su
creación” (Cfr. artículo 76.º del Código Civil).
5.
Que
por otro lado, la STC N.º 1365-2000-AC/TC recaída en la demanda
de cumplimiento interpuesta por la Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú, no significa reconocimiento de
personería jurídica alguna tanto más si conforme al fundamento precedente, el
Colegio de Profesores del Perú fue creado por el Estado mediante la Ley N.º 28198, que modificó la
Ley N.º 25231.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA