EXP. N.º 1723-2007-PA/TC

LIMA

COLEGIO PROFESIONAL DE

PROFESORES DEL PERÚ

  

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  9 de noviembre de  2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Profesional de Profesores del Perú contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 19 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de abril de 2006 el Colegio Profesional de Profesores del Perú, representado por don Luis Palacios Reyes, interpone demanda de amparo  contra el Comité Electoral del Colegio de Profesores del Perú y contra la Presidenta de dicho Comité Electoral, por vulneración de sus derechos a la libertad de asociación (2º13.) a elegir y ser elegido (2º17.) y a la autonomía que la Constitución reconoce a todo Colegio Profesional, solicitando que se deje sin efecto legal la convocatoria a elecciones formulada por el Comité emplazado y consecuentemente se respete el nombramiento de su órgano de gobierno, incluyendo el cargo de decano nacional

Alega que la convocatoria cuestionada, que tiene por objeto elegir a la Primera Junta Directiva Nacional del Colegio de Profesores del Perú  y que está programada para el 30 de abril de 2006 -conforme refieren las publicaciones efectuadas en los diarios de circulación nacional y la página web del Ministerio de Educación- lesiona los derechos fundamentales invocados y el suyo propio, toda vez que fue elegido en Asamblea para  acceder al cargo de Decano que actualmente ocupa, en tanto que las actuales autoridades  fueron elegidas en el marco de sus propios Estatutos y en ejercicio de la mencionada independencia. Finalmente  añade que mediante proceso de cumplimiento -conocido por este Tribunal en última instancia- se ordenó que se nombre a una comisión encargada de la elaboración del Estatuto, en la cual no figuraban representantes del Ministerio de Educación. 

 

2. Que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

 

      Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó o dicho de otro modo cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más si la afectación invocada por el transcurso del tiempo resultó irreparable y por ende el derecho no puede ser restituido.

3.  Que sin ingresar a evaluar el fondo este Colegiado considera que siendo la naturaleza del amparo restitutiva y habida cuenta que en  el  caso concreto lo pretendido por el actor se circunscribe a  que “[...]se declare nulo y sin efecto la Convocatoria a Elección de la Primera Junta Directiva del Colegio de Profesores del Perú”, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que como es de público conocimiento dicho proceso electoral se llevó a cabo a nivel nacional el 30 de abril de 2006 –destinado a elegir a la Junta Directiva Nacional  y al Decano Nacional así como a las Juntas Directivas Regionales de todo el país– y culminó para todos sus efectos con la proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores; razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

4.        Que es oportuno subrayar que si bien el enunciado constitucional expresamente señala que los Colegios Profesionales  “[...]  son instituciones autónomas, con personalidad de derecho público (...)” la autonomía concedida no es incompatible con los principios y valores que informan el Estado Constitucional de Derecho, como lo es la tutela del interés público. 

Por ello, “[...] las personas de derecho público interno se rigen exclusivamente  por la ley de su creación”  (Cfr. artículo 76 del Código Civil).

5.        Que por otro lado, la STC N 1365-2000-AC/TC recaída en la demanda de  cumplimiento interpuesta por la Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú, no significa reconocimiento de personería jurídica alguna tanto más si conforme al fundamento precedente, el Colegio de Profesores del Perú fue creado por el Estado mediante la Ley N.º 28198, que modificó la Ley N.º 25231

 Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la  demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA