EXP. N.° 01724-2007-PA/TC

LIMA

EDUARDO JORGE

CORTEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Jorge Cortez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 11 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene a la emplazada el otorgamiento de renta vitalicia conforme a D.L. 18846 y su Reglamento el D.S. 002-72-TR. Afirma que ha laborado en la Compañía Minera Volcán S.A.A. en el interior de mina por un total de 20 años y 1 mes, que cuenta con 51 años de edad y que, como consecuencia de las actividades realizadas, ha adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y contestando la demanda alega que las dependencias u organismos dependientes del Ministerio de Salud no constituyen entes competentes para pronunciarse respecto a la calificación de una enfermedad profesional y/o el grado de incapacidad que ésta genere, y que la única autoridad competente para ello es la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud), la que mediante Dictamen de Evaluación Médica N.º 366-04, de fecha 07 de abril de 2004, determinó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional por lo que el certificado emitido por el Ministerio de Salud no constituye prueba suficiente que acredite la enfermedad del actor ni su incapacidad para el trabajo.   

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, considerando que con el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud se acredita la enfermedad del recurrente.

 

La recurrida revoca la pelada y declara improcedente la demanda por considerar que existen pronunciamientos médicos contradictorios entre el certificado presentado por el recurrente y el dictamen médico consignado en la resolución cuestionada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En  el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis; en consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, por lo que este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos obra en el expediente:

 

3.1         Examen Médico Ocupacional presentado por el recurrente, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud de fojas 6 y 71 de fecha 20 de agosto 2001, donde consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

3.2         Dictamen N 014 SATEP, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 13 de enero de 2001, obrante a fojas 65, e informe de evaluación médica de fecha 6 de enero de 2001, fojas 66, presentado por la ONP, en el se concluye que el recurrente no evidencia incapacidad por neumoconiosis y que se contempló una próxima evaluación en 6 meses.

 

3.3         Resolución N 02404-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001, fojas 8, presentado por el recurrente, en el que se consigna que según Dictamen Médico N.º 014 SATEP, de fecha 13-01-2001, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el recurrente no padece incapacidad por enfermedad profesional.

 

3.4         Resolución N 5515-2004-GO/ONP, de fecha 14 de mayo de 2004, fojas 10, presentado por el recurrente, en el que se consigna que según Evaluación Médica N.º 336-04 de fecha 7 de abril de 2004, la Comisión de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo concluyó que el recurrente no adolece de enfermedad profesional.

 

4.      Siendo así se aprecia que existen informes médicos contradictorios con la peculiaridad de que el examen médico que concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, de fecha 20 de agosto 2001, fojas 6 y 71, es anterior al dictamen emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo de fecha 14 de mayo de 2004, fojas 10, que precisa que el recurrente no padece incapacidad por enfermedad profesional. Es decir, de acuerdo a la cronología de los exámenes en el actor habría desaparecido la enfermedad lo que no se condice con la enfermedad  pues ésta es incurable y degenerativa.

 

5.      En consecuencia se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que no contando el proceso de amparo con una etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ser dilucidada en otro  proceso que cuente con etapa probatoria, quedando el recurrente obviamente en facultad de ejercitar su derecho de acción en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN