EXP. N.° 01724-2007-PA/TC
LIMA
EDUARDO JORGE
CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Jorge Cortez
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de setiembre de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contestando la demanda alega
que las dependencias u organismos dependientes del Ministerio de Salud no
constituyen entes competentes para pronunciarse respecto a la calificación de
una enfermedad profesional y/o el grado de incapacidad que ésta genere, y que
la única autoridad competente para ello es
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, considerando que con el Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud se acredita la enfermedad del recurrente.
La recurrida revoca la pelada y declara improcedente la demanda por considerar que existen pronunciamientos médicos contradictorios entre el certificado presentado por el recurrente y el dictamen médico consignado en la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el
presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que
padece de neumoconiosis; en consecuencia, la pretensión ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado en
3.1 Examen Médico Ocupacional presentado por el recurrente, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud de fojas 6 y 71 de fecha 20 de agosto 2001, donde consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial bilateral.
3.2
Dictamen N.º 014 SATEP, emitido por
3.3
Resolución N.º 02404-2001-GO.DC.18846/ONP, de
fecha 28 de junio de 2001, fojas 8, presentado por el recurrente, en el que se
consigna que según Dictamen Médico N.º 014 SATEP, de fecha 13-01-2001,
3.4
Resolución N.º 5515-2004-GO/ONP, de fecha 14 de mayo de 2004, fojas 10,
presentado por el recurrente, en el que se consigna que según Evaluación Médica
N.º 336-04 de fecha 7 de abril de 2004,
4.
Siendo así se aprecia
que existen informes médicos contradictorios con la peculiaridad de que el
examen médico que concluye que el recurrente adolece de neumoconiosis en
segundo estadio de evolución, de fecha 20 de agosto 2001, fojas 6 y 71, es
anterior al dictamen emitido por
5. En consecuencia se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que no contando el proceso de amparo con una etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ser dilucidada en otro proceso que cuente con etapa probatoria, quedando el recurrente obviamente en facultad de ejercitar su derecho de acción en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN