EXP. N.° 01724-2008-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ ANTONIO

COLQUEHUANCA LETONA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Ninasivincha Gárate a favor de don José Colquehuanca Letona contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 971, su fecha 26 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2007 doña Irene Colquehuanca Letona interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, don José Antonio Colquehuanca Letona, impugnando la resolución N.º 26-2005-CSJ-IV-ZJPNP-C de fecha 7 de marzo de 2005, por la que se confirma la sentencia en contra del favorecido, alegando supuestas irregularidades procesales. Posteriormente el 17 de mayo de 2007, al tomarse la declaración del favorecido (f. 185), se precisa que la precitada resolución fue emitida en la causa N.º 44004-2003-215, en la que el favorecido fue sentenciado a 30 días de reclusión militar por el delito de abandono de destino y faltas por desobediencia. Refiere además que se le imputó el delito de sedición, que no cometió, razón por la que ha sido pasado a la situación de retiro interponiendo contra ello recurso de apelación que a la fecha en que prestó su declaración no había sido resuelto.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que se advierte de autos que el demandante no se encuentra privado de su libertad y que lo que pretende la revisión de un pronunciamiento dictado por la justicia militar, resolución que, teniendo presente las fechas en que ha sido emitido, ya habría sido ejecutado. De otro lado también se aprecia que los argumentos expuestos tienen por objeto cuestionar indirectamente la sanción de pase a retiro impuesta al beneficiado, la cual no solo no incide en la libertad individual sino que además no tiene las características de firmeza a que hace referencia el artículo 4º. del Código Procesal Constitucional, razón suficiente para desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA