EXP. N.° 01726-2007-PA/TC

LIMA

ANDRÉS TAIPE

TORIBIO

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los  8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Taipe Toribio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, de fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 2731-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2003, y que, en consecuencia,  se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el D.L. 18846 y su reglamento, D.S. N.º 002-72-TR; además, pide el pago de devengados desde el momento en que se le detectó la enfermedad, es decir, a partir del 13 de octubre de 2000. Refiere que laboró para la Compañía Minera CENTROMIN  S.A. en la Unidad de Casapalca, expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad y producto de lo cual  adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis)  en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según el dictamen médico N 191-2001 emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, con fecha 28 de octubre de 2003, el recurrente no adolece de enfermedad profesional alguna, razón por la cual se le denegó su solicitud.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo  Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado médico y el de trabajo adjuntados se ha acreditado que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad, y que padece de enfermedad profesional neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que en autos existen dos certificados médicos con contenido diferentes, emitidos por autoridades diferentes y fechas distintas, debiéndose acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria para poder dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, alegando que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, pensión que le ha sido negada por la emplazada. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA/TC se ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De la Resolución N 0000002731-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2003, fojas 2, se advierte que la ONP le denegó la solicitud de renta vitalicia al recurrente porque según el examen médico N.º 191-03, de fecha 28 de octubre  de 2003, emitido por la Comisión Evaluadora  de Incapacidades y Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

7.      Para acreditar su pretensión el recurrente ha adjuntado Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 13 de octubre de 2000, obrante a fojas 4, en donde consta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y várices de miembros inferiores. Asimismo, ha adjuntado el certificado suscrito por el Director del Centro de Médico de EsSalud Casapalca, a fojas 5, de fecha 23 de noviembre de 2004, en el que se consigna que presenta signos radiográficos pulmonares compatibles con sospecha de neumoconiosis.

 

8.      De las instrumentales obrantes en el expediente se advierte que existe contradicción entre los pronunciamientos de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo que concluye sosteniendo que el recurrente no padece de incapacidad por enfermedad profesional y el Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que concluye que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y varices de miembros inferiores, toda vez que el Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud es anterior al pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, configurándose así una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, no siendo el presente proceso la vía idónea para dilucidar la materia controvertida. En cuanto al Certificado emitido por el Director del Centro de Médico de EsSalud Casapalca, fojas 5, de fecha 23 de noviembre de 2004, en este instrumento sólo se consigna la sospecha de padecimiento de enfermedad profesional del recurrente, no siendo suficiente dicho pronunciamiento para acreditar dicha enfermedad. Queda obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción en el proceso correspondiente y ante juez competente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA