EXP. N.° 01726-2007-PA/TC
LIMA
ANDRÉS TAIPE
TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Taipe
Toribio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 181, de fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N.º 2731-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2003, y que, en
consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia por
enfermedad profesional de conformidad con el D.L.
18846 y su reglamento, D.S. N.º 002-72-TR; además,
pide el pago de devengados desde el momento en que se le detectó la enfermedad,
es decir, a partir del 13 de octubre de 2000. Refiere que laboró para la Compañía Minera
CENTROMIN S.A. en la
Unidad de Casapalca, expuesto a los
riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad y producto de lo cual
adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la demanda alegando que según
el dictamen médico N.º 191-2001 emitido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, con fecha 28 de octubre de 2003, el recurrente
no adolece de enfermedad profesional alguna, razón por la cual se le denegó su
solicitud.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 31 de marzo de 2006, declara fundada la demanda,
considerando que con el certificado médico y el de trabajo adjuntados se ha
acreditado que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad,
y que padece de enfermedad profesional neumoconiosis en segundo estadio de
evolución.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que en autos existen dos certificados médicos
con contenido diferentes, emitidos por autoridades diferentes y fechas
distintas, debiéndose acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria para
poder dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
El demandante
solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, alegando que padece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución, pensión que le ha sido negada
por la emplazada. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
En la STC 1008-2004-AA/TC se ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
De la Resolución N.º
0000002731-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2003, fojas 2, se
advierte que la ONP
le denegó la solicitud de renta vitalicia al recurrente porque según el examen
médico N.º 191-03, de fecha 28 de octubre de 2003, emitido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades y Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, no
padece de incapacidad por enfermedad profesional.
7.
Para acreditar su
pretensión el recurrente ha adjuntado Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 13 de
octubre de 2000, obrante a fojas 4, en donde consta que padece de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución y várices de miembros inferiores. Asimismo, ha
adjuntado el certificado suscrito por el Director del Centro de Médico de EsSalud Casapalca, a fojas 5, de
fecha 23 de noviembre de 2004, en el que se consigna que presenta signos
radiográficos pulmonares compatibles con sospecha de neumoconiosis.
8.
De las instrumentales obrantes en el
expediente se advierte que existe contradicción entre los pronunciamientos de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo que concluye sosteniendo que el
recurrente no padece de incapacidad por enfermedad profesional y el Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, que concluye
que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y
varices de miembros inferiores, toda vez que el Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
De Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud es anterior al pronunciamiento de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo, configurándose así una controversia que
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, no siendo el presente proceso la vía idónea
para dilucidar la materia controvertida. En cuanto al Certificado emitido por el Director del Centro de
Médico de EsSalud Casapalca,
fojas 5, de fecha 23 de noviembre de 2004, en este
instrumento sólo se consigna la sospecha de padecimiento de enfermedad
profesional del recurrente, no siendo suficiente dicho pronunciamiento para acreditar
dicha enfermedad. Queda
obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción en el
proceso correspondiente y ante juez competente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA