EXP. N.º 01727-2007-PA/TC

LIMA

FREDY FLORES

VALENZUELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Flores Valenzuela contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908,  se actualice y se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 77 de autos obra el certificado médico expedido por el Colegio Médico del Perú con fecha 26 de setiembre de 2005, del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 24772-97-ONP/DC corriente a fojas 3 de autos, se advierte que: a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada a partir del 12 de marzo de 1991; b) acreditó 22 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 5.55 nuevos soles, equivalente a I/m. 5.55 intis millón.

 

5.     La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984- dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.

 

8.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      Se advierte entonces que en perjuicio del recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el  número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA  la demanda en el extremo que aduce afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN