EXP. N.º 01727-2007-PA/TC
LIMA
FREDY FLORES
VALENZUELA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Flores Valenzuela contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908, se actualice
y se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el
pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 27 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que
la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se
ha establecido en la STC
1417-2005-PA.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 77 de
autos obra el certificado médico expedido por el Colegio Médico del Perú con
fecha 26 de setiembre de 2005, del que se desprende
que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el recurrente pretende que se
reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre
de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
24772-97-ONP/DC corriente a fojas 3 de autos, se advierte que: a) se le otorgó
al demandante pensión de jubilación adelantada a partir del 12 de marzo de
1991; b) acreditó 22 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de S/. 5.55 nuevos soles, equivalente a I/m. 5.55 intis millón.
5.
La Ley 23908
–publicada el 7 de setiembre de 1984- dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de la pensión
mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
7.
Cabe precisar que para la determinación
de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de
enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que a dicha fecha la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m.
36.00 intis millón.
8. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9. Se advierte entonces que en perjuicio del recurrente
se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que en
aplicación del principio pro hómine debe
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 12
de marzo de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente se
advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo que solicita la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en
consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de
la presente, con el abono de los devengados e intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo que aduce afectación del derecho a la pensión mínima
vital vigente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN