EXP. N.° 1732-2007-PA/TC

LIMA

JORGE CARLOS

CASTAÑEDA ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Castañeda Espinoza contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 714, su fecha 3 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, invocando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la independencia funcional, a la motivación de las resoluciones, a la defensa y a recurrir contra una resolución, a fin de que se declare inaplicable e ineficaz el Acuerdo de la Convocatoria del Proceso de Ratificación del 20 de marzo de 2003, la convocatoria del 3 de junio del mismo año y, la Resolución N.º 388-2003-CNM, del 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se decide no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de HuánucoPasco sin motivación alguna. Consecuentemente, pretende que se le restituya en el cargo que venía desempeñando y se le otorguen los beneficios laborales dejados de percibir.

 

2.      Que a fojas 13 a 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional corre copia del Informe N.º 20/07 de Solución Amistosa celebrado entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado peruano, cuya Cláusula Segunda resuelve que el Consejo Nacional de la Magistratura dejará sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de los magistrados comprendidos en dicho acuerdo, entre los que se encuentra el recurrente, al haberse afectado derechos constitucionales y garantías judiciales en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados.  

 

3.      Que en ese sentido, mediante la Resolución N.º 124-2007-CNM, del 20 de abril de 2007, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura (fojas 18 del cuadernillo de este Tribunal); y, la Resolución Administrativa N.º 132-2007-CE-PJ, del 19 de junio de 2007, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (fojas 19 del cuadernillo de este Tribunal), se ha dejado sin efecto la cuestionada Resolución N.º 388-2003-CNM, disponiéndose la reincorporación del recurrente en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Pasco.

 

4.      Que asimismo, mediante la Resolución Administrativa N 103-2007-CSJPA/PJ, del 1º de agosto de 2007, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, (fojas 20 del cuadernillo de este Tribunal) se ha entregado la posesión del cargo de Vocal Superior Titular al recurrente, encargándosele la Presidencia de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de dicha corte de justicia.

 

5.      Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA