EXP.
N.° 1732-2007-PA/TC
LIMA
JORGE CARLOS
CASTAÑEDA ESPINOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jorge Carlos Castañeda Espinoza contra la
resolución de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 714, su fecha 3 de
julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
invocando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
independencia funcional, a la motivación de las resoluciones, a la defensa y a
recurrir contra una resolución, a fin de que se declare inaplicable e ineficaz
el Acuerdo de la
Convocatoria del Proceso de Ratificación del 20 de marzo de
2003, la convocatoria del 3 de junio del mismo año y, la Resolución N.º
388-2003-CNM, del 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se decide no
ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco sin motivación
alguna. Consecuentemente, pretende que se le restituya en el cargo que venía
desempeñando y se le otorguen los beneficios laborales dejados de percibir.
2.
Que a fojas 13 a 17 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional corre copia del Informe N.º 20/07 de Solución Amistosa celebrado
entre la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Estado peruano, cuya
Cláusula Segunda resuelve que el Consejo Nacional de la Magistratura dejará
sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de los
magistrados comprendidos en dicho acuerdo, entre los que se encuentra el
recurrente, al haberse afectado derechos constitucionales y garantías
judiciales en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados.
3.
Que en ese sentido, mediante la Resolución N.º
124-2007-CNM, del 20 de abril de 2007, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura (fojas
18 del cuadernillo de este Tribunal); y, la Resolución
Administrativa N.º 132-2007-CE-PJ, del 19 de junio de 2007,
expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (fojas 19 del cuadernillo
de este Tribunal), se ha dejado sin efecto la cuestionada Resolución N.º
388-2003-CNM, disponiéndose la reincorporación del recurrente en el cargo de
Vocal Titular de la Corte Superior
de Justicia de Pasco.
4.
Que asimismo, mediante la Resolución
Administrativa N.º
103-2007-CSJPA/PJ, del 1º de agosto de 2007, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco, (fojas 20 del cuadernillo de este Tribunal) se ha
entregado la posesión del cargo de Vocal Superior Titular al recurrente,
encargándosele la
Presidencia de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de dicha
corte de justicia.
5.
Que en consecuencia, el Tribunal Constitucional
considera que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la
sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1° del Código
Procesal Constitucional
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA