EXP. N.° 01735-2007-PA/TC

LIMA

VALENTÍN LIGAS

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Ligas Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 25 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 2266-2005-GO/ONP, de fecha 8 de junio de 2006, y que en consecuencia se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y el Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe declararse improcedente por  no tener carácter constitucional; que el proceso del amparo no es la vía idónea  a efectos de dilucidar la pretensión del recurrente; y que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N 018-82-TR, ya que sólo contaba con 12 años y 4 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que a efectos de dilucidar la pretensión se necesita una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada agregando que los certificados de trabajo presentados son copias simples que resultan insuficientes para crear certeza en el juzgador, lo que amerita una estación probatoria que no tiene el proceso de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR, afirmando que la emplazada le ha negado su derecho a pesar de cumplir con los requisitos para ello; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.    Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual por disposición del Decreto Ley N.º 25967 ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el 21 de mayo de 1942 y que  cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 1997, cumpliendo así con el requisito referido  a la edad.

 

5.    De la Resolución N 2266-2005-GO/ONP, obrante de fojas 7, se advierte que la ONP consideró que el demandante sólo ha acreditado 12 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como trabajador de construcción civil, y que 9 años y 7 meses de aportaciones no están debidamente acreditados como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 10.

 

6.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que los empleadores (..) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (..) y que “para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen  la obligación de abonar la aportaciones que se refieren  los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Provisional (ONP), dispone que la emplazada debe “efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarios para garantizar su otorgamiento  con arreglo a ley”.

 

7.    Para acreditar las aportaciones desconocidas por la emplazada el demandante ha adjuntado a su demanda certificados de trabajo (fojas 23 a 38) emitidos por sus ex empleadores y declaraciones juradas (fojas 21, 39 y 40). En dicho sentido se tiene que trabajó para Granda y Afa Contratistas Generales S.A. del 21-10-1971 al 23-12-1972; Constructora Maranga S.A del 27-02-1973 al 10-04-1973; Puerta del Sol Constructora e Inmobiliaria S.A. del 08-03-1993 al 26-03-94; Cáceres Contratistas Generales S.A. del 04-01-1977 al 6-06-1977; Cáceres Contratistas Generales S.A. del 14-08-1984 al 11-02-1985; Rodrigo Mendivil & Asociados S.A. Contratistas Generales del 25-02-1985 al 09-06-1985; Rodrigo Mendivil & Asociados S.A. Contratistas Generales 15-07-1985 al 29-12-1985; Rodrigo Mendivil & Asociados S.A. Contratistas Generales del 08-12-1986 al 11-09-1988; Cáceres Contratistas Generales S.R. Ltda. del 29-11-1973 al 09-12-1974; Fugusa Fujita-Gumi  S.A. del 02-11-1978 al 08-01-1979; B y B Contratistas Generales S.R. Ltda. del 25-10-1983 al 02-01-1984;  Cáceres Contratistas Generales – Josa-Upaca S.A. del 06-04-1989 al 03-12-1989; Construcciones Villasol S.A. del 27-01-1997 al 10-05-1997; y Constructora Portales S.A. del 02-01-1998 al 07-04-1999; y según declaración jurada para Pollos a la Braza “HAWAI” S.A. del 02-01-1968 al 04-10-1969, periodos laborales que suman un total de más de 11 años y 1 mes.

 

8.    Cabe señalar que el Decreto Supremo 082-2001-EF- establece normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones. Según esta norma, el asegurado obligatorio que no disponga de los documentos indicados en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR (reglamento del Decreto Ley 19990) y siempre que se haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportaciones suficiente para acceder a una pensión económica en el Sistema Nacional de Pensiones, puede presentar una declaración jurada para demostrar el cumplimiento del tiempo servicios requerido por la ley para acceder a la pensión. Dicho periodo que se pretenda acreditar por medio de la Declaración Jurada no puede superar, en ningún caso, los cuatro años, y solo se concederá  a efectos de que el interesado satisfaga el requisito establecido.

 

9.    En ese sentido se toma en cuenta la Declaración Jurada del recurrente realizada para acreditar el tiempo de aportación realizado durante su relación laboral con la empresa Pollos a la Braza “HAWAI” S.A. del 02-01-1968 al 04-10-1969 porque dicha declaración reúne los requisitos establecidos en el Decreto Supremo antes mencionado. También se tiene que a fojas 39 y 40 obran dos declaraciones juradas con las cuales el demandante pretende acreditar las aportaciones realizadas durante su relación laboral con la Inmobiliaria Pesage S.A. del 19-09-1996 al 24-10-1996, y Eduardo Olivos Olguin, del 07-03-1990 al 05-01-91; sin embargo éstas no se han realizado en los formatos y con los requisitos establecidos  en el Decreto Supremo 082-2001-EF, razones por las que no se toman en cuenta. Asimismo los certificados de trabajo de fojas  33 y 34 no se toman en cuenta por no reunir las formalidades mínimas para este tipo de documentos, es decir, no consignan la identificación completa del empleador, dirección o razón social.

 

10.    Consecuentemente se advierte que el recurrente acredita el vínculo laboral con sus ex empleadores y que se trató de un asegurado obligatorio por un tiempo de más 11 años y 1 mes, por lo que teniendo en consideración lo establecido en el fundamento 6, supra, se tiene como aportaciones acreditadas los más de 11 años y 1 mes. Siendo así el recurrente acredita un total de más de 23 años y  5 meses, de los cuales más de 15 ha laborado en la actividad de construcción civil, habiendo cumplido así con los requisitos exigidos para percibir una pensión dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, motivos por los cuales la demanda debe ser estimada.

 

11.    En lo que concierne a las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

12.    Este Tribunal Constitucional, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el abono de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual debe aplicarse dicho criterio en el presente caso, y a tenor de estipulado en el artículo 1246 del código civil.

 

13.    Finalmente, de acuerdo con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe pagar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 2266- 2005-GO/ONP, de fecha 8 de junio de 2005.

 

2.    Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN