EXP. N.° 01735-2007-PA/TC
LIMA
VALENTÍN LIGAS
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Valentín Ligas Huamán
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe declararse improcedente por no tener carácter constitucional; que el proceso del amparo no es la vía idónea a efectos de dilucidar la pretensión del recurrente; y que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, ya que sólo contaba con 12 años y 4 meses de aportaciones como trabajador de construcción civil.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que a efectos de dilucidar la pretensión se necesita una etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
La recurrida confirma la apelada agregando que los certificados de trabajo presentados son copias simples que resultan insuficientes para crear certeza en el juzgador, lo que amerita una estación probatoria que no tiene el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, afirmando que la emplazada le ha negado su derecho a pesar de cumplir con los requisitos para ello; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual por disposición del Decreto Ley N.º 25967 ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se acredita que el demandante nació el 21 de mayo de 1942 y que cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 1997, cumpliendo así con el requisito referido a la edad.
5.
De
6.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, respectivamente, que los empleadores (..)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (..) y que “para los asegurados obligatorios son periodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar la aportaciones que se refieren
los artículos 7 al
7.
Para acreditar las
aportaciones desconocidas por la emplazada el demandante ha adjuntado a su
demanda certificados de trabajo (fojas
8.
Cabe señalar que el
Decreto Supremo 082-2001-EF- establece normas de excepción en beneficio de los
asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones. Según esta norma,
el asegurado obligatorio que no disponga de los documentos indicados en el artículo
54 del Decreto Supremo 011-74-TR (reglamento del Decreto Ley 19990) y siempre
que se haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el
periodo de aportaciones suficiente para acceder a una pensión económica en el
Sistema Nacional de Pensiones, puede presentar una declaración jurada para
demostrar el cumplimiento del tiempo servicios requerido por la ley para
acceder a la pensión. Dicho periodo que se pretenda acreditar por medio de
9.
En ese sentido se
toma en cuenta
10.
Consecuentemente se
advierte que el recurrente acredita el vínculo laboral con sus ex empleadores y
que se trató de un asegurado obligatorio por un tiempo de más 11 años y 1 mes,
por lo que teniendo en consideración lo establecido en el fundamento 6, supra, se tiene como aportaciones acreditadas
los más de 11 años y 1 mes. Siendo así el recurrente acredita un total de más
de 23 años y 5 meses, de los cuales más de
11. En lo que concierne a las pensiones devengadas, el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990 prescribe que se abonarán las correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
12.
Este Tribunal
Constitucional, en
13. Finalmente, de acuerdo con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe pagar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN