EXP. N.° 01736-2008-PA/TC
CAJAMARCA
ANA MARIA
IZQUIERDO GALVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral
Regional N.º 5742-2007/ED-CAJ y consecuentemente se le
restituya en la plaza de Auxiliar de Educación del Jardín de Niños N.º 225 –
Cerrillo, Baños del Inca Cajamarca. Afirma haber accedido a dicha plaza
mediante Concurso Público de Méritos, conforme lo establece la ley, y que la
cuestionada resolución lesiona su libertad de trabajo y el principio de
legalidad que la
Constitución garantiza.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que de otro lado, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda fue interpuesta el día 3 de octubre de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÀLVAREZ MIRANDA