EXP. N.° 01743-2008-PC/TC
LAMBAYEQUE
HILDA OLAZÁBAL
PIZARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, (Chiclayo) 25 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Hilda Olazábal Pizarro contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante pretende que se cumpla con reajustar su pensión de jubilación en
aplicación de
2.
Que este Colegiado,
en
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ