EXP. N.º 1747-2007-PA/TC

JUNÍN

BERNARDINA SABEINE

MIRANDA BALBÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de octubre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados, Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Sabeine Miranda Balbín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 369, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 11 de octubre de 2005 interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Sección de Flores del Mercado Modelo de Huancayo, a fin de que se deje sin efecto la Carta Notarial N ° 4242-05, de fecha 6 de octubre de 2005, se le incorpore como asociada de la asociación emplazada y se reconozca su derecho a ser propietaria del Puesto N.° 3 de la Sección de Flores del Mercado Modelo de Huancayo. Sustenta su demanda invocando la vulneración de sus derechos a la igualdad y de propiedad.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente. Manifiesta que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme al artículo 5°, numeral 1), del Código Procesal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de agosto de 2006, declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia inaplicable a la actora la Carta Notarial N.° 4245-05, ordenando que se proceda a incorporarla en la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo.

 

La recurrida; revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en virtud del artículo 5°, numeral 1), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de amparo incoada la recurrente persigue que se le otorgue en propiedad el Puesto N.° 3 de la Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, por estar en posesión del referido bien por más de 30 años; asimismo pretende se le incorpore como asociada de la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo y, finamente, se deje sin efecto la Carta Notarial N.° 4245-05, de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la que se la califica como poseedora precaria del Puesto N.° 3 antes mencionado.

 

  1. Los argumentos esenciales de la recurrente se centran en dos puntos: por un lado, expresa que durante más de treinta años ha sido posesionaria del Puesto N.° 3 de la Sección de Flores del Mercado Modelo de Huancayo, razón por la cual corresponde que este le sea otorgado en propiedad, ese puesto y por otro, que solicitó –en reiteradas oportunidades– a la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo que disponga su incorporación, lo cual no sólo le ha sido de negado sino que incluso se le ha remitido la cuestionada carta notarial, en la que además de calificarla como poseedora precaria, se le solicita desocupar el referido inmueble, pues en caso contrario, iniciarán las acciones legales para lograr el desalojo.

 

  1. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar que el proceso constitucional de amparo (al igual que los procesos de hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los mismos, conforme lo dispone el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, lo cual implica que quien pretenda obtener la tutela de sus derechos en esta sede deberá acreditar la titularidad  de los mismos.

 

  1. En ese sentido este Tribunal estima que la pretensión de otorgarle a la actora la propiedad del mencionado Puesto N.º 3, por estar en posesión del mismo por más de 30 años, no puede ser estimada en sede constitucional, no sólo porque el derecho de posesión en principio no es objeto de tutela a través del proceso de amparo incoado, sino porque, además, no siendo titular del derecho de propiedad, no es posible que éste le sea otorgado a través del amparo incoado, pues como ha quedado dicho, el objeto del mismo es reponer las cosas al estado anterior a la violación, mas no otorgarlo a quien carece de él, razones, todas, por las cuales se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

  1. Respecto de la segunda pretensión, corresponde que este Tribunal determine si, al haberse denegado la incorporación de la actora a la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, se ha vulnerado su derecho a la igualdad.

 

El derecho a la igualdad de la recurrente para ser asociada

 

  1. Del Estatuto de la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, que corre a fojas 199 a 202 de autos, fluyen los criterios y requisitos para que cualquier persona natural pueda ser admitida como asociada. Así, el Título V, denominado “De la Admisión, Renuncia, Exclusión de Miembros de la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo”, prescribe en su artículo 16° que :

 

Por su carácter especial y por la finalidad que persigue solo serán admitidos como miembros los conductores de puestos o servicios de la       sección de venta  de flores del Mercado Modelo de Huancayo.

 

      Asimismo, el artículo 17° dispone que:

 

La incorporación a la Asociación se encuentra completamente abierta        para los conductores que no se hayan incorporado en ella, debiendo hacerlo voluntariamente previa una solicitud.

 

  1. Como puede apreciarse, debido a su finalidad y carácter especial, los requisitos para ser miembro de la asociación son dos: ser conductor de algún puesto del mercado, y presentar una solicitud en forma voluntaria. Sobre el particular, de autos fluye que la recurrente es la conductora del Puesto N.° 3 de la Sección de Flores del Mercado Modelo de Huancayo, según consta de la Relación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo elaborada por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), que corre a fojas 331 de autos, así como de los documentos que corren a fojas 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de autos.

 

  1. En segundo lugar y si bien es cierto que la actora fue invitada para incorporarse como asociada con fecha 22 de abril de 2002 (según consta en la carta de fojas 35), y respecto de lo cual no consta en autos por que no atendió dicha invitación, también es verdad que posteriormente en reiteradas oportunidades presentó, según se desprende de las cartas de fojas 11 y 17 de autos, solicitudes a la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, a efectos de ser incorporada como asociada, las que tampoco fueron atendidas, denegándose por tanto su incorporación a la misma.

 

  1. En consideración a lo anterior el Tribunal Constitucional estima que la recurrente cumplía los requisitos requeridos para ser socia de la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, por lo que la demandada debió haberla incorporado, más aún si su mismo Estatuto vigente en las fechas de presentadas las solicitudes, como hasta el día de hoy, prescribe que la incorporación a la misma es “completamente abierta y sólo para los conductores de puestos”.

 

  1.  En ese sentido el Tribunal Constitucional considera que al no incorporarse a la actora como asociada, cuando a otros comerciantes conductores de puestos o servicios de la Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo si se les incorporó de forma regular, se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, toda vez que se produjo una discriminación frente a los demás conductores de puestos de dicho mercado, sin esgrimirse para ese trato desigual algún fundamento objetivo y razonable.

 

El derecho a la igualdad como derecho relacional del derecho fundamental de asociación

 

  1. Sin embargo, no es sólo el derecho a la igualdad el que ha sido vulnerado, pues también se ha violentado de forma relacional, y como consecuencia de ello, ha resultado trasgredido el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 2°, numeral 13, de la Constitución Política del Perú.

 

  1.  Sobre el aludido derecho, este Tribunal ha reconocido que “Es un atributo que puede ser considerado como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos y finalidades, las mismas que, aunque puedan ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley[1].

 

 

  1. En consecuencia, la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo debió admitir la incorporación de la recurrente como asociada –toda vez que cumplió los requisitos previstos para ello en el Estatuto– a efectos de no vulnerar el contenido esencial del derecho de asociación, y respecto del cual este Tribunal ha establecido que comprende tres aspectos, saber: “el derecho de asociarse, el derecho de no asociarse y la facultad de autoorganización”[2].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo relativo a se disponga la incorporación de la recurrente como asociada de la Asociación de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo relativo a que se le otorgue en propiedad el puesto N.° 3 de la Sección de Flores del Mercado Modelo de Huancayo, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 4, supra.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 1747-2007-PA/TC

Junín

Bernardina Sabeine

Miranda Balbín

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      El presente caso trata de una temática que incide sobre un conflicto entre asociada y una Asociación que como persona jurídica de derecho privado rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76 y siguientes.

 

2.      El Estatuto, según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82 del Código Civil, debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el órgano Supremo (artículo 84 del acotado código) ante la que la asociada, afectada por una decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir necesariamente.

 

3.      Frente a lo decidido, el artículo 92 del citado Código Civil ha previsto que “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias... La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado...”. En consecuencia no puede la asociada saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

4.      En consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente porque existe vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; es decir existe la vía idónea del proceso abreviado al que se puede recurrir para solicitar tutela del derecho que invoca, sede en la que ha de ejercer a plenitud su derecho de defensa en debido proceso.

 

5.      Para abundar, en el fundamento 2 de la resolución recaída en el expediente 1909-2005-PA/TC se dijo que:

 

(...) “Que de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo "ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (...)” (Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso...”

 

6.      En el presente caso no encuentro, y mucho menos se explica en el proyecto de resolución, cuáles son las razones que evidencien la necesidad de protección urgente que lleven a este Tribunal a un pronunciamiento de fondo. Tampoco existen razones que justifiquen descartar la vía idónea del proceso ordinario (proceso abreviado), mas aun cuando se debe tener en cuenta que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional el proceso, de amparo tiene naturaleza residual.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 



[1] Cfr. STC N.º 7953-2006-PA/TC, Fundamentos N.os 3 y 4.

[2] Cfr. STC N.º 4241-2004-PA/TC, Fundamentos N.º 5.