JUNÍN
BERNARDINA SABEINE
MIRANDA BALBÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de octubre de 2007,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados, Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez,
Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina
Sabeine Miranda Balbín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 369, su fecha 16 de noviembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 11 de octubre de 2005 interpone demanda de
amparo contra la
Asociación de Comerciantes Sección de Flores del Mercado
Modelo de Huancayo, a fin de que se deje sin efecto la Carta Notarial N °
4242-05, de fecha 6 de octubre de 2005, se le incorpore como asociada de la
asociación emplazada y se reconozca su derecho a ser propietaria del Puesto N.°
3 de la Sección
de Flores del Mercado Modelo de Huancayo. Sustenta su demanda invocando la
vulneración de sus derechos a la igualdad y de propiedad.
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente. Manifiesta que
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme al
artículo 5°, numeral 1), del Código Procesal Constitucional.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de agosto de
2006, declaró fundada la demanda de amparo y en consecuencia inaplicable a la
actora la Carta
Notarial N.° 4245-05, ordenando que se proceda a incorporarla
en la Asociación
de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo.
La recurrida; revocando la apelada, declaró improcedente la demanda
en virtud del artículo 5°, numeral 1), del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
- Mediante la demanda de amparo
incoada la recurrente persigue que se le otorgue en propiedad el Puesto
N.° 3 de la
Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, por estar
en posesión del referido bien por más de 30 años; asimismo pretende se le
incorpore como asociada de la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo y, finamente, se deje sin efecto la Carta Notarial
N.° 4245-05, de fecha 6 de octubre de 2005, mediante la que se la califica
como poseedora precaria del Puesto N.° 3 antes mencionado.
- Los argumentos esenciales de la
recurrente se centran en dos puntos: por un lado, expresa que durante más
de treinta años ha sido posesionaria del Puesto N.° 3 de la Sección de
Flores del Mercado Modelo de Huancayo, razón por la cual corresponde que
este le sea otorgado en propiedad, ese puesto y por otro, que solicitó –en
reiteradas oportunidades– a la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo que disponga su incorporación, lo cual no
sólo le ha sido de negado sino que incluso se le ha remitido la
cuestionada carta notarial, en la que además de calificarla como poseedora
precaria, se le solicita desocupar el referido inmueble, pues en caso
contrario, iniciarán las acciones legales para lograr el desalojo.
- El Tribunal Constitucional estima
oportuno recordar que el proceso constitucional de amparo (al igual que
los procesos de hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) tiene como
finalidad la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los
mismos, conforme lo dispone el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional, lo cual implica que quien pretenda obtener la tutela de
sus derechos en esta sede deberá acreditar la titularidad de los mismos.
- En ese sentido este Tribunal
estima que la pretensión de otorgarle a la actora la propiedad del
mencionado Puesto N.º 3, por estar en posesión del mismo por más de 30
años, no puede ser estimada en sede constitucional, no sólo porque el
derecho de posesión en principio no es objeto de tutela a través del
proceso de amparo incoado, sino porque, además, no siendo titular del
derecho de propiedad, no es posible que éste le sea otorgado a través del
amparo incoado, pues como ha quedado dicho, el objeto del mismo es reponer
las cosas al estado anterior a la violación, mas no otorgarlo a quien
carece de él, razones, todas, por las cuales se deja a salvo el derecho de
la actora para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal
que corresponda.
- Respecto de la segunda pretensión,
corresponde que este Tribunal determine si, al haberse denegado la
incorporación de la actora a la Asociación de Comerciantes de la Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo, se ha vulnerado su derecho a la igualdad.
El derecho a la igualdad
de la recurrente para ser asociada
- Del Estatuto de la Asociación
de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo, que corre a
fojas 199 a
202 de autos, fluyen los criterios y requisitos para que cualquier persona
natural pueda ser admitida como asociada. Así, el Título V, denominado “De
la Admisión,
Renuncia, Exclusión de Miembros de la Asociación
de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo”, prescribe
en su artículo 16° que :
Por su carácter especial y
por la finalidad que persigue solo serán admitidos como miembros los conductores de puestos o servicios de la sección de venta de flores del Mercado Modelo de Huancayo.
Asimismo, el artículo 17°
dispone que:
La incorporación a la Asociación se
encuentra completamente abierta para
los conductores que no se hayan incorporado en ella, debiendo hacerlo
voluntariamente previa una solicitud.
- Como puede apreciarse, debido a su
finalidad y carácter especial, los requisitos para ser miembro de la
asociación son dos: ser conductor de algún puesto del mercado, y presentar
una solicitud en forma voluntaria. Sobre el particular, de autos fluye que
la recurrente es la conductora del Puesto N.° 3 de la Sección de
Flores del Mercado Modelo de Huancayo, según consta de la Relación de
Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo elaborada por la Comisión de
Formalización de la
Propiedad Informal (COFOPRI), que corre a fojas 331 de
autos, así como de los documentos que corren a fojas 12, 13, 14, 15, 16 y
20 de autos.
- En segundo lugar y si bien es
cierto que la actora fue invitada para incorporarse como asociada con
fecha 22 de abril de 2002 (según consta en la carta de fojas 35), y
respecto de lo cual no consta en autos por que no atendió dicha
invitación, también es verdad que posteriormente en reiteradas
oportunidades presentó, según se desprende de las cartas de fojas 11 y 17
de autos, solicitudes a la Asociación de Comerciantes Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo, a efectos de ser incorporada como
asociada, las que tampoco fueron atendidas, denegándose por tanto su
incorporación a la misma.
- En consideración a lo anterior el
Tribunal Constitucional estima que la recurrente cumplía los requisitos
requeridos para ser socia de la Asociación de Comerciantes Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo, por lo que la demandada debió haberla
incorporado, más aún si su mismo Estatuto vigente en las fechas de
presentadas las solicitudes, como hasta el día de hoy, prescribe que la
incorporación a la misma es “completamente
abierta y sólo para los conductores de puestos”.
- En ese sentido el Tribunal Constitucional
considera que al no incorporarse a la actora como asociada, cuando a otros
comerciantes conductores de puestos o servicios de la Sección Flores
del Mercado Modelo de Huancayo si se les incorporó de forma regular, se ha
vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el inciso 2)
del artículo 2° de la Constitución, toda vez que se produjo una
discriminación frente a los demás conductores de puestos de dicho mercado,
sin esgrimirse para ese trato desigual algún fundamento objetivo y
razonable.
El derecho a la igualdad
como derecho relacional del derecho fundamental de asociación
- Sin embargo, no es sólo el derecho
a la igualdad el que ha sido vulnerado, pues también se ha violentado de
forma relacional, y como consecuencia de ello, ha resultado trasgredido el
derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 2°, numeral
13, de la Constitución Política del Perú.
- Sobre el aludido derecho, este Tribunal
ha reconocido que “Es un atributo que puede ser considerado como aquel
derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y
de modo permanente, en función de determinados objetivos y finalidades,
las mismas que, aunque puedan ser de diversa orientación, tienen como
necesario correlato su conformidad con la ley.
- En consecuencia, la Asociación
de Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo debió
admitir la incorporación de la recurrente como asociada –toda vez que
cumplió los requisitos previstos para ello en el Estatuto– a efectos de no
vulnerar el contenido esencial del derecho de asociación, y respecto del
cual este Tribunal ha establecido que comprende tres aspectos, saber: “el
derecho de asociarse, el derecho de no asociarse y la facultad de
autoorganización”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú y con el voto singular del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo relativo a se
disponga la incorporación de la recurrente como asociada de la Asociación de
Comerciantes Sección Flores del Mercado Modelo de Huancayo.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en
el extremo relativo a que se le otorgue en propiedad el puesto N.° 3 de la Sección de Flores
del Mercado Modelo de Huancayo, dejando a salvo el derecho de la recurrente
para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda, conforme a lo
expuesto en el Fundamento N.º 4, supra.
Publíquese y
Notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. N° 1747-2007-PA/TC
Junín
Bernardina Sabeine
Miranda Balbín
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente voto por los siguientes fundamentos:
1.
El presente caso trata de una
temática que incide sobre un conflicto entre asociada y una Asociación que como
persona jurídica de derecho privado rige su vida institucional por lo que
determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus
artículos 76 y siguientes.
2.
El Estatuto, según lo dispuesto
en el inciso 5 del artículo 82 del Código Civil, debe contener las condiciones
para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General
de Asociados el órgano Supremo (artículo 84 del acotado código) ante la que la
asociada, afectada por una decisión de estamento interno de inferior categoría
o nivel, debe recurrir necesariamente.
3.
Frente a lo decidido, el
artículo 92 del citado Código Civil ha previsto que “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos
que violen las disposiciones legales o estatutarias... La impugnación se
demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como
proceso abreviado...”. En consecuencia no puede la asociada saltar esta
valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional,
burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica
que le señala el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,
por lo que mal hace al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo
la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.
4.
En consecuencia la demanda debe
ser declarada improcedente porque existe vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado; es decir existe la vía idónea del proceso abreviado al
que se puede recurrir para solicitar tutela del derecho que invoca, sede en la
que ha de ejercer a plenitud su derecho de defensa en debido proceso.
5.
Para abundar, en el fundamento
2 de la resolución recaída en el expediente 1909-2005-PA/TC se dijo que:
(...) “Que de conformidad con el art. 5,
inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado,
(...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el
proceso de amparo "ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
(Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente,
ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, (...)” (Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, Fundamento
6) En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a
dicho proceso...”
6.
En el presente caso no
encuentro, y mucho menos se explica en el proyecto de resolución, cuáles son
las razones que evidencien la necesidad de protección urgente que lleven a este
Tribunal a un pronunciamiento de fondo. Tampoco existen razones que justifiquen
descartar la vía idónea del proceso ordinario (proceso abreviado), mas aun
cuando se debe tener en cuenta que desde que entró en vigencia el Código
Procesal Constitucional el proceso, de amparo tiene naturaleza residual.
Por estas
consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI