EXP. N.° 01749-2007-PA/TC

CAJAMARCA

ROBERTO TEOBALDO

PONCE CERNA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Santos Gil Jáuregui, abogado de Roberto Teobaldo Ponce Cerna y Wilder Luis Pajares Bardales, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 110, su fecha 29 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con el Gerente General de la EPS SEDACAJ S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes solicitan que se declaren nulas o inaplicable las Cartas N 451 y 452-2006-GG/EPS SEDACAJ S.A., su fecha 22 de agosto de 2006, por violación DE sus derechos constitucionales AL debido proceso, de defensa y al  trabajo, y reponiendo las cosas a su estado anterior, se les restituya en las plazas de trabajo que venían desempeñando. Los demandantes afirman que mediante las Cartas de pre aviso N.os 413 y 414-GG/EPS SEDACAJ S.A. de fechas 9 de agosto de 2006, su empleador les imputa la comisión de faltas disciplinarias previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, en forma presunta por el hecho de haber participado “(…) en labores de ejecución de empalmes e instalación del colector secundario (...), para el proyecto El Quinde Shopping Plaza; sin que dichos trabajos estuvieran autorizados”. 

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda considerando que los demandantes no han demostrado objetiva y fehacientemente los supuestos de excepción contenidos en los fundamentos 7 y 8 de la STC 0206-2005-PA. La segunda instancia confirma la apelada, estimando que no ha existido violación de los derechos constitucionales de los demandantes.

 

3.      Que de autos a (fojas 20 y 21) obran las cartas de pre aviso, observándose en ellas que las antedichas labores “no fueron autorizados ni declarados factibles por la empresa –Gerencia Operacional, menos aún se dispuso que su persona (Sr Ponce) y el Sr.Pajares lo ejecuten”. Sin embargo, los demandantes señalan que “prestaron asesoramiento técnico a Gildomar E.I.R.L.,(...) basados en el hecho, de que tal prestación no es incompatible ni interfiere con el servicio que prestamos a EPS SEDACAJ S.A.” En tal sentido, resulta necesario esclarecer, mediante determinados

 

medios probatorios, si las labores prestadas por los recurrentes han incumplido de las obligaciones de trabajo, y s han supuesto la retención o utilización indebida de los bienes que alega la demandada. En autos se puede observar que, luego de efectuar el procedimiento de despido y una vez efectuado el descargo por parte de los demandantes, la demandada manifiesta su voluntad de dar por extinguido el contrato de trabajo, sustentándose en que la conducta de los trabajadores ha tipificado una falta grave de carácter laboral señalada en el ordenamiento legal, constituyendo tal circunstancia una causa de despido, cuya evaluación, análisis y calificación, a juicio de este Colegiado, no puede ser realizada dentro del presente proceso de amparo, toda vez que se requiere para su esclarecimiento una etapa probatoria .

 

4.      Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, tratándose de hechos controvertidos, no procede que la pretensión de la parte demandante sea evaluada en sede constitucional, resultando improcedente la vía del Amparo. Al carecer el Amparo de estación probatoria y al requerirse -en el caso de autos- la actuación de medios probatorios que permitan generar certeza en el juzgador con respecto a la comisión de la falta grave, este Colegiado considera que no es viable pronunciarse al respecto. Sin embargo, quedan a salvo los derechos del recurrente para que los haga valer en la vía correspondiente.

 

6.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005- PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme

lo dispone el considerando 6, supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA