EXP. N.° 1759-2007-PA/TC
LIMA
HOTELEQUIP
S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por HOTELEQUIP S.A.C.
contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
de fojas 59, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 7 de
abril de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder
Judicial solicitando nuevo pronunciamiento sobre: a) la resolución N° 12
de fecha 20 de junio de 2001,
emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente la
demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual
interpuesta por la demandante en contra del Banco de Crédito del Perú; b)
la resolución de fecha 10 de enero de 2002 emitida por la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de
vista, y reformándola declaró infundada dicha demanda; y c) la resolución
que en vía de casación emitió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República con fecha 22 de agosto de 2002, que declaró
improcedente el mencionado recurso. Alega
la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela
judicial, a la pluralidad de instancias y en general al debido proceso,
entre otros.
- Que con fecha 12 de
abril de 2006 la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se
ha acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado por la
recurrente. Que con fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirmó
la apelada por los mismos fundamentos.
- Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por
los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la
demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA