EXP. N.° 1759-2007-PA/TC

LIMA

HOTELEQUIP S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de diciembre de 2007

 

VISTO             

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por HOTELEQUIP S.A.C. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 59, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 7 de abril de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando nuevo pronunciamiento sobre: a) la resolución N° 12 de fecha  20 de junio de 2001, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por la demandante en contra del Banco de Crédito del Perú; b) la resolución de fecha 10 de enero de 2002 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de vista, y reformándola declaró infundada dicha demanda; y c) la resolución que en vía de casación emitió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 22 de agosto de 2002, que declaró improcedente el mencionado recurso. Alega  la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial, a la pluralidad de instancias y en general al debido proceso, entre otros.

 

  1. Que con fecha 12 de abril de 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente. Que con fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
  2. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA