EXP. N.º 01760-2007-PA/TC

LIMA

FERNANDO RODRÍGUEZ

CANEPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29  de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fernando Rodríguez Canepa contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 24 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo  contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualINDECOPI–, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 0949-2006/TDC-INDECOPI, su fecha 19 de junio de 2006, que recae en el expediente administrativo N.º 088-2004/CCO-ODI-ESN, toda vez que ha sido emitida vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso los presuntos actos lesivos cuestionados están contenidos en la Resolución N 0949-2006/TDC-INDECOPI, los mismos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presunto actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a salvo el derecho para que lo haga valer en dicha vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN