EXP. N.º 01760-2007-PA/TC
LIMA
FERNANDO RODRÍGUEZ
CANEPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Fernando Rodríguez Canepa
contra la sentencia de la
Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 24 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 25 de setiembre de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
–INDECOPI–, solicitando que se declare nula la Resolución N.º
0949-2006/TDC-INDECOPI, su fecha 19 de junio de 2006, que recae en el
expediente administrativo N.º 088-2004/CCO-ODI-ESN, toda vez que ha sido
emitida vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación
de las resoluciones.
2.
Que de conformidad
con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Asimismo, ha
sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o
por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
3.
Que en el presente
caso los presuntos actos lesivos cuestionados están contenidos en la Resolución N.º 0949-2006/TDC-INDECOPI, los mismos
que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º
27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción de los presunto actos lesivos de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo.
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en
el referido proceso y no a través del proceso de amparo, debiéndose dejar a
salvo el derecho para que lo haga valer en dicha vía.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN