EXP. N.° 01761-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO

GÓMEZ PONCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfredo Gómez Ponce contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la corte Superior de Justicia de Lima  y el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia  de fecha 18 de febrero de 2005; la resolución del 10 de noviembre de 2005, por la que se declara no ha lugar a la apelación deducida por el ahora demandante; y la resolución del 2 de noviembre de 2005, por la que se ordena la ejecución de la sentencia cuestionada. Sostiene que tales resoluciones han lesionado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

 

2.      Que sobre el particular cabe mencionar que conforme al artículo 44° del Código Procesal Constitucional, “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación (...); tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la última resolución notificada al demandante, es la que figura a f. 32 del cuadernillo de primera instancia, la que aparece notificada el 18 de noviembre de 2005; en consecuencia, el plazo de notificación debe computarse a partir de dicha fecha. De otro lado, se advierte que la demanda de autos fue presentada el 24 de enero de 2006 (f. 37), es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe  desestimarse.

 

4.      Que de otro lado también se impugna en autos la resolución que corre a f. 36 del cuadernillo de primera instancia, notificada al demandante con fecha 10 de noviembre de 2005 conforme al sello de la Central de Notificaciones – Casillas; en ese sentido y por la misma razón expuesta en el párrafo precedente, corresponde también desestimar este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA