EXP.
N.° 01762-2008/-PA/TC
LIMA
LAURA
ROSA
CRUZ
HURTADO
Lima, 18 de setiembre de 2008
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Laura Rosa Cruz Hurtado contra la resolución
de
1. Que
con fecha 16 de setiembre de 2007 la recurrente
interpone demanda de amparo contra don Luis Hilarión Bossio Miller y
Refiere que
don Luis Hilarión Bossio Miller interpuso demanda de divorcio y cese de
obligación alimentaria acumulativamente,
sustentándola en la causal incorporada al artículo 333.º
del Código Civil por
2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, por considerar que no es materia de proceso constitucional reevaluar los criterios desarrollados por los magistrados emplazados. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se persigue es la valoración y actuación de los medios probatorios que los llevaron a tal pronunciamiento.
3. Que si bien la demandante no ha especificado en su escrito de
demanda las resoluciones que discute, se puede inferir que cuestiona todas y
cada una de las resoluciones expedidas en el trámite de la causa civil sobre
separación de cuerpos y divorcio ulterior por la causal de separación
convencional y la reconvención formulada por la causal de abandono
injustificado (Exp. N.º 2294-2005). Considera que se
habría realizado una incorrecta interpretación y aplicación de
4. Que este Tribunal observa que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, dado que como es de advertirse la interpretación de las causales previstas por el Código Civil para la separación convencional -y la subsecuente disolución de vinculo- así como la incorporación de nuevas causales a las ya previstas en el artículo 333.º del dispositivo acotado son atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso
5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA