EXP. N.° 01762-2008/-PA/TC

LIMA

LAURA ROSA 

CRUZ HURTADO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18  de setiembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Rosa Cruz Hurtado contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 del segundo cuadernillo, su fecha 4  de octubre de  2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Luis Hilarión Bossio Millerla Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Ticona Postigo, Carrión Lugo, Ferreira Vildozola, Palomino García y Hernández Pérez, por afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en el trámite del Recurso N.º 2294-2006 que declara infundado su recurso de casación y en consecuencia no casaron la  Sentencia de vista expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada declara fundada la demanda de divorcio y ordena el cese de obligación alimentaría; promovida por don Luis Hilarión Bossio Miller, e infundada la demanda reconvencional incoada por la recurrente.

 

Refiere que don Luis Hilarión Bossio Miller interpuso demanda de divorcio  y cese de obligación alimentaria acumulativamente, sustentándola en la causal incorporada al artículo 333 del Código Civil por la Ley N.º  27495, la separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, añade que reconvino la demanda  por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, toda vez  que fue abandonada injustificadamente. Alega, que la tramitación del proceso fue irregular; asimismo que en primer grado se declaró fundada la demanda de divorcio y la pretensión accesoria -exoneración de alimentos- e infundada la reconvención. Pronunciamiento recurrido y confirmado en segundo grado pese a la aplicación retroactiva de la norma citada, al regular situaciones de hecho preexistentes a  la fecha de su promulgación. Aduce que al entrar en vigencia ésta el  8  de julio de 2001, mal podía ser sustento legal de la demanda de divorcio  presentada el 5 de mayo de 2003, porque considera que no habían transcurrido los 2 años de vigencia exigidos como requisito fundamental para el ejercicio de la acción, lo que contraviene la Constitución, que expresamente prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, y evidencia la afectación constitucional de los derechos invocados. 

 

2.      Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, por considerar que no es materia de proceso constitucional reevaluar los criterios desarrollados por los magistrados emplazados. La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos, añadiendo que lo que en puridad se persigue es la valoración y actuación de los medios probatorios que los llevaron a tal pronunciamiento. 

 

3.  Que si bien la demandante no ha especificado en su escrito de demanda las resoluciones que discute, se puede inferir que cuestiona todas y cada una de las resoluciones expedidas en el trámite de la causa civil sobre separación de cuerpos y divorcio ulterior por la causal de separación convencional y la reconvención formulada por la causal de abandono injustificado (Exp. N.º 2294-2005). Considera que se habría realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley N.º 27495 – que incorpora como causal la Separación de Hecho- lo que, según manifiesta contraviene la Constitución y el Código Civil, añadiendo que la Corte Suprema convalidó tal interpretación al expedir la Ejecutoria Suprema cuestionada.  

 

4.  Que este Tribunal observa que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, dado que como es de advertirse la interpretación de las causales previstas por el Código Civil para la separación convencional -y la subsecuente disolución de vinculo- así como la incorporación de nuevas causales a las ya previstas en el artículo 333.º del dispositivo acotado son  atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso

 

 5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA