EXP. N.° 01763-2006-PA/TC
LIMA
JORGE
APOLINARIO
HERQUINIGO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 31 de
enero de 2008
La
resolución recaída en el Expediente N.° 01763-2006-PA/TC, que declara FUNDADA
la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para
que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García
Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en
funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para
que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Apolinario
Herquinigo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 5 de octubre de 2005, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000040569-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de mayo de 2003, que deniega su
pensión de jubilación y se expida una nueva resolución que le otorgue pensión
minera al amparo de la Ley N.º
25009, su reglamento el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, el Decreto Ley N.º 19990
y su reglamento; así como el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada propone las excepciones
de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, contesta la
demanda alegando que el demandante no cumplió con el requisito de edad para obtener el derecho a la pensión minera.
Asimismo, manifiesta que la pretensión implica dilucidar si se cumplieron con
los requisitos legales de edad y años de aportes, actuación que no se puede
efectuar en el presente caso, ya que ésta vía carece de estación probatoria.
El
Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de
enero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el actor
cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley N.° 25009 y su
reglamento; por lo que le corresponde pensión de jubilación completa de acuerdo
a la norma señalada.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que si
bien el artículo 6° de la Ley
N.° 25009 exonera el requisito de años de aportaciones a los trabajadores de la actividad minera que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales, como es el caso del recurrente; sin embargo, no
cumple con la edad requerida para gozar de una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le otorgue pensión bajo el régimen del Decreto
Ley N.° la Ley N.º 25009, su
reglamento el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, el Decreto Ley N.º 19990 y su
reglamento.
§ Análisis de la controversia
3.
El artículo 10 de la Constitución vigente
reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida [...]”.
4. El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
5.
Conforme a la interpretación
del artículo 6° de la Ley
25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el
cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20°
del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
6.
A fojas 5 obra el certificado
de trabajo expedido por la
Compañía Minera Santa Rita S.A., del que se desprende que el
actor trabajó en ella desde 17 de agosto de 1979 hasta el 10 de enero de 1993,
como ayudante de superficie. Asimismo a fojas 6, corre el certificado de
trabajo expedido por Servicios Mineros S.R.L.TDA., donde consta que el
demandante laboró desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999.
7. Del certificado médico de invalidez, de fecha 17 de junio de 2004,
expedido por la
Dirección Regional de Salud, Hospital Regional Hermilio
Valdizán Medrano, de fojas 7, se desprende que el actor padece de neumoconiosis
en primer grado, con 60% de menoscabo. En tal sentido, la pretensión del
recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 25009.
8.
Adicionalmente al
otorgamiento de la pensión, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde la fecha del agravio, así como el de los intereses
legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246° del
Código Civil; y proceda a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA
la resolución N.º 0000040569-2003-ONP/DC/DL19990.
2.
Ordenar que la demandada
otorgue pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos
de la presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 01763-2006-PA/TC
LIMA
JORGE
APOLINARIO
HERQUINIGO
VOTO DEL
MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrados Alva
Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Apolinario Herquinigo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 5 de octubre de 2005, que declaró
infundada la demanda.
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que se le otorgue pensión bajo el régimen del Decreto
Ley N.° la Ley N.º 25009, su
reglamento el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, el Decreto Ley N.º 19990 y su
reglamento.
§
Análisis de la controversia
3.
El artículo 10 de la Constitución vigente
reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida [...]”.
4.
El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
5.
Conforme a la interpretación
del artículo 6° de la Ley
25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el
cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20°
del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
6.
A fojas 5, obra el
certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera
Santa Rita S.A., del que se desprende que el actor trabajó en ella desde 17 de
agosto de 1979 hasta el 10 de enero de 1993, como ayudante de superficie. Asimismo
a fojas 6, corre el certificado de trabajo expedido por Servicios Mineros
S.R.L.TDA., donde consta que el demandante laboró desde el 18 de marzo de 1996
hasta el 31 de diciembre de 1999.
7.
Del certificado médico de
invalidez, de fecha 17 de junio de 2004, expedido por la Dirección Regional
de Salud, Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, de fojas 7, se desprende
que el actor padece de neumoconiosis en primer grado, con 60% de menoscabo. En
tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto
por el artículo 6° de la Ley
25009.
8.
Adicionalmente al
otorgamiento de la pensión, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde la fecha del agravio, así como el de los intereses
legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246° del
Código Civil; y proceda a su pago en la forma establecida por la Ley 28798.