EXP. N.° 01767-2008-PA/TC

ICA

CLAUDIA IRIS

PALOMINO GARAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Iris Palomino Garay contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38, su fecha 25 de enero de 2008, que,confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto el auto calificatorio de fecha 1 de agosto de 2007, que declara improcedente su recurso de casación, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido en su contra y de otra por la Asociación Colegio No Estatal Peruano  Chino - Nasca. Alega que dicha resolución afecta sus derechos a la tutela judicial efectiva, específicamente sus derechos a una resolución fundada en derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la emplazada no precisa los fundamentos del incumplimiento de las causales del artículo 388º del  Código Procesal Civil, ni tampoco cuál ha sido la interpretación errónea o correcta de las causales contenidas en los artículos 1412º y 1549º del Código Civil.

 

2.      Que con fecha 18 de octubre de 2007, la Sala Mixta Superior de Nazca declaró improcedente la demanda por considerar que en este caso la recurrente pretende la revisión del fondo de lo resuelto en el proceso ordinario, lo que no es posible en un proceso como el amparo. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que sobre el particular, cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

  

4.      Que de la revisión de autos el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, toda vez que la sede constitucional no se pronuncia respecto de competencias propias de la jurisdicción ordinaria como son: i) la interpretación correcta de los artículos 1412º y 1549º del Código Civil, sobre el cumplimiento de las formas de un contrato o el perfeccionamiento de la transferencia, respectivamente; y ii) si en un caso concreto los justiciables han acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de fondo del recurso de casación o si concurren o no las causales de tal recurso, salvo, claro está, cuando se observe, manifiestas y acreditadas por lo que es de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA