EXP. N.° 01768-2008-PHC/TC
CALLAO
JULIO ANTONIO
PINTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Wilson Mario Sandoval Santisteban, abogado de don Julio Antonio Pinto, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de enero de 2008 don Ricardo Velásquez Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Antonio Pinto y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Penal de Callao, don Ramón Alfonso Vallejo Odría, con el objeto de que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 22 de mayo de 2006, por el cual se instaura proceso penal al favorecido por el delito de lavado de activos, así como la nulidad en el extremo que decreta el mandato de detención en su contra, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, relacionados con la libertad individual.
Refiere que al beneficiario se le ha iniciado procesal penal por el delito de lavado de activos (Exp. N.º 1700-2006) pese a que no existen pruebas objetivas idóneas (histórica, técnica o científica) que lo incriminen como autor o partícipe y que, por el contrario, existen contradicciones relevantes que determinan su inocencia. Agrega que el favorecido no ha formado una empresa exportadora que sirva de fachada para realizar actividades ilícitas, es más, no se ha verificado la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, todo lo cual, indubitablemente, demuestra su no participación en el ilícito penal denunciado. De otro lado señala que se ha dictado mandato de detención contra el beneficiario sin que existan evidencias o indicios que lo vinculen, y que hagan presumible su culpabilidad; y que no existe ánimo de evadir a la justicia, pues tiene domicilio conocido y no tiene antecedentes penales, judiciales y policiales, por lo que en todo caso correspondería dictar la medida coercitiva de comparecencia.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los elementos probatorios que sirvieron de base para el dictado del auto apertorio de instrucción de fecha de fecha 22 de mayo de 2006 (223), mediante el cual se instaura proceso penal al favorecido por el delito de lavado de activos, pues aduce que no existen pruebas objetivas que lo incriminen como autor o partícipe; y que, por el contrario, existen contradicciones relevantes que determinan su inocencia. Además señala que no se ha verificado la existencia de bienes muebles o inmuebles adquiridos con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, ni tampoco que el beneficiario haya formado una empresa exportadora que sirva de fachada para realizar tales actividades ilícitas, todo lo cual demuestra que no ha participado en el ilícito penal denunciado.
Ante ello debe recordarse que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación; reexaminar o revalorar las pruebas incorporadas en el proceso penal; resolver los medios técnicos de defensa u otros, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, deber ser declarada improcedente.
5. Que por otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
6. Que de las instrumentales que obran en estos autos se advierte que el mandato de detención decretado contra el favorecido contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 22 de mayo de 2006, recaído en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos (Exp. N.º 1700-2006) no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.
7. Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, también debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
CALLAO
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguiente:
De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista Vulneración MANIFIESTA
c)
Y que dicha
vulneración sea contra
Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El Art. 2º exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.
El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI