EXP. N 01768-2008-PHC/TC

CALLAO

JULIO ANTONIO

PINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Wilson Mario Sandoval Santisteban, abogado de don Julio Antonio Pinto, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 309, su fecha 27 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de enero de 2008 don Ricardo Velásquez Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Antonio Pinto y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Penal de Callao, don Ramón Alfonso Vallejo Odría, con el objeto de que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 22 de mayo de 2006, por el cual se instaura proceso penal al favorecido por el delito de lavado de activos, así como la nulidad en el extremo que decreta el mandato de detención en su contra, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, relacionados con la libertad individual.

 

Refiere que al beneficiario se le ha iniciado procesal penal por el delito de lavado de activos (Exp. N.º 1700-2006) pese a que no existen pruebas objetivas idóneas (histórica, técnica o científica) que lo incriminen como autor o partícipe y que, por el contrario, existen contradicciones relevantes que determinan su inocencia. Agrega que el favorecido no ha formado una empresa exportadora que sirva de fachada para realizar actividades ilícitas, es más, no se ha verificado la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, todo lo cual, indubitablemente, demuestra su no participación en el ilícito penal denunciado. De otro lado señala que se ha dictado mandato de detención contra el beneficiario sin que existan evidencias o indicios que lo vinculen, y que hagan presumible su culpabilidad; y que no existe  ánimo de evadir a la justicia, pues tiene domicilio conocido y no tiene antecedentes penales, judiciales y policiales, por lo que en todo caso correspondería dictar la medida coercitiva de comparecencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los elementos probatorios que sirvieron de base para el dictado del auto apertorio de instrucción de fecha de fecha 22 de mayo de 2006 (223), mediante el cual se instaura proceso penal al favorecido por el delito de lavado de activos, pues aduce que no existen pruebas objetivas que lo incriminen como autor o partícipe; y que, por el contrario, existen contradicciones relevantes que determinan su inocencia. Además señala que no se ha verificado la existencia de bienes muebles o inmuebles adquiridos con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, ni tampoco que el beneficiario haya formado una empresa exportadora que sirva de fachada para realizar tales actividades ilícitas, todo lo cual demuestra que no ha participado en el ilícito penal denunciado.

 

      Ante ello debe recordarse que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación; reexaminar o  revalorar las pruebas incorporadas en el proceso penal; resolver los medios técnicos de defensa u otros, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

4.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, deber ser declarada improcedente.

 

5.      Que por otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

6.      Que de las instrumentales que obran en estos autos se advierte que el mandato de detención decretado contra el favorecido contenido en el auto apertorio de instrucción de fecha 22 de mayo de 2006, recaído en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos (Exp. N.º 1700-2006) no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, también debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos los extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 01768-2008-PHC/TC

CALLAO

JULIO ANTONIO

PINTO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguiente:

 

  1. Que si bien concuerdo con la resolución en mayoría, debo agregar que lo que pretende el demandante es la nulidad del auto de apertura de instrucción aduciendo que es atentatorio de sus derechos constitucionales, para lo que esgrime una serie de razones con la finalidad de obtener la anulación de la mencionada resolución, por lo que debo manifestar ciertas precisiones respecto al cuestionamiento a la aludida resolución en sede Constitucional.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

  1. Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista Vulneración MANIFIESTA

c)      Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

        Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).

 

Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º  exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

  1. Que también debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la demandante mandato de detención y ni siquiera mandato de comparecencia restringida, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

  1. Que en tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad individual.

 

  1. Que en conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.

 

  1. Que por último debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.

 

  1. Que además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.

 

  1. Que por lo expuesto, en el extremo del auto de apertura de instrucción, no encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Que finalmente, respecto al cuestionamiento del mandato de detención provisional contenido en la resolución de apertura de instrucción, de los autos no se advierte que aquella cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI