CORPORACIÓN RICHARD CAR S.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la empresa Corporación Richard Car S.A.
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de junio de 2004, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración
Tributaria de
a) Que el SAT se abstenga de continuar con todos los procedimientos coactivos que se hayan iniciado en contra de la empresa, derivados de la cobranza del Impuesto al Patrimonio Vehicular, dejando sin efecto todas las órdenes de pago, resoluciones de multa y/o determinación sobre la exigibilidad de dicho impuesto.
b) Que a consecuencia de lo anterior, el demandado proceda al levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares trabadas en contra de la demandante.
2.
Que fundamenta su demanda en que es una empresa
dedicada a la compraventa de vehículos, por lo que resulta aplicable a su caso
la inafectación contenida en el inciso f) del artículo 37 de
Artículo 37.- Se encuentran
inafectos al pago del Impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes
entidades:
(...)
f) Los vehículos de
propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.
(...).
En ese sentido, tomando en cuenta que los vehículos cuya propiedad detenta constituyen mercancías, en virtud de la actividad económica que realiza, no se encuentran en su activo fijo, por lo que coincide completamente con el supuesto de hecho de la referida norma. Así, el cobro de este tributo constituye vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, así como del principio de legalidad en materia tributaria.
3.
Que, por su parte, el SAT deduce la excepción de
agotamiento de la vía previa. Asimismo, contradice la demanda en todos sus
extremos alegando que la demandante no ha acreditado lo alegado, es decir,
cumplir los requisitos para gozar de la inafectación al IPV. Por lo anterior,
el inicio del procedimiento de ejecución coactiva se encuentra dentro de las
facultades otorgadas a
4. Que cabe precisar que la instancia que precede a este Tribunal rechazó la demanda invocando la causal 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237; es decir, la existencia de otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para el derecho constitucional considerado vulnerado. Por tanto, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a ello.
5. Que es necesario tomar en cuenta que en abundante jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las inafectaciones, exoneraciones y beneficios tributarios “no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto, determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional”. (vid. STC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 0415-2002-AA/TC, 0499-2002-AA/TC).
6. Que ello responde a que el juez del amparo no sólo tiene el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos; sino que al mismo tiempo tiene el deber de abstenerse de invadir competencias y prerrogativas que son exclusivas de quienes ejercen potestad tributaria por mandato constitucional.
7.
Que relacionando lo anterior al caso concreto, debemos
tomar en cuenta que la empresa recurrente cuestiona el cobro del IPV por
considerar que goza de la inafectación tributaria que
8.
Que, en este orden de ideas, el artículo 5º de
9.
Que lo anterior es de vital importancia para esta
controversia, en la medida que
El Activo Fijo es el
conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las
operaciones regulares del negocio. El Activo Corriente es el conformado por la
partida que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas
en efectivo o absorbidas a corto plazo.
Los vehículos se encuentran
comprendidos en el Plan Contable General en
10. Que de este pronunciamiento podemos deducir que para determinar la aplicación de la inafectación al pago del IPV, se requiere la presentación de documentos que demuestren el tratamiento contable otorgado al activo, a fin de determinar si es de naturaleza fija o, en caso contrario, si corresponde la inafectación. Ese análisis es pertinencia de una vía más lata dado que, por las características ya señaladas, el proceso de amparo no resulta idóneo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para
hacerlo valer en la vía correspondiente.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Norma vigente a la fecha de emitida la
referida RTF. El Impuesto al Patrimonio Automotriz es lo que hoy en día se
conoce como el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que dicho
pronunciamiento de