EXP. N.° 01769-2007-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN RICHARD CAR S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Corporación Richard Car S.A. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500 del segundo tomo del expediente de autos, su fecha 16 de agosto de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de junio de 2004, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), solicitando lo siguiente:

 

a)      Que el SAT se abstenga de continuar con todos los procedimientos coactivos que se hayan iniciado en contra de la empresa, derivados de la cobranza del Impuesto al Patrimonio Vehicular, dejando sin efecto todas las órdenes de pago, resoluciones de multa y/o determinación sobre la exigibilidad de dicho impuesto.

 

b)      Que a consecuencia de lo anterior, el demandado proceda al levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares trabadas en contra de la demandante.

 

2.      Que fundamenta su demanda en que es una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, por lo que resulta aplicable a su caso la inafectación contenida en el inciso f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal:

 

Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del Impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

(...)

f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

(...).

En ese sentido, tomando en cuenta que los vehículos cuya propiedad detenta constituyen mercancías, en virtud de la actividad económica que realiza, no se encuentran en su activo fijo, por lo que coincide completamente con el supuesto de hecho de la referida norma. Así, el cobro de este tributo constituye vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, así como del principio de legalidad en materia tributaria.

 

3.      Que, por su parte, el SAT deduce la excepción de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contradice la demanda en todos sus extremos alegando que la demandante no ha acreditado lo alegado, es decir, cumplir los requisitos para gozar de la inafectación al IPV. Por lo anterior, el inicio del procedimiento de ejecución coactiva se encuentra dentro de las facultades otorgadas a la Administración a fin de hacer efectivo el cobro de las acreencias tributarias.

 

4.      Que cabe precisar que la instancia que precede a este Tribunal rechazó la demanda invocando la causal 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237; es decir, la existencia de otra vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para el derecho constitucional considerado vulnerado. Por tanto, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a ello.

 

5.      Que es necesario tomar en cuenta que en abundante jurisprudencia este Tribunal ha señalado que las inafectaciones, exoneraciones y beneficios tributarios “no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, pues en realidad se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto, determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional”. (vid. STC 3143-2006-AA/TC, 0325-2003-AA/TC, 0415-2002-AA/TC, 0499-2002-AA/TC).

 

6.      Que ello responde a que el juez del amparo no sólo tiene el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos; sino que al mismo tiempo tiene el deber de abstenerse de invadir competencias y prerrogativas que son exclusivas de quienes ejercen potestad tributaria por mandato constitucional. 

 

7.      Que relacionando lo anterior al caso concreto, debemos tomar en cuenta que la empresa recurrente cuestiona el cobro del IPV por considerar que goza de la inafectación tributaria que la Ley dispone en determinados supuestos. Así, es evidente que se impugna una actuación administrativa que no afecta derecho fundamental alguno. En consecuencia, la vía del amparo no es la pertinente para la dilucidación de este caso ya que para este tipo de cuestionamiento resulta aplicable la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584, en la que existe etapa probatoria necesaria para la resolución de los hechos invocados.

 

8.      Que, en este orden de ideas, el artículo 5º de la Ley N.º 27584 señala que en el proceso contencioso-administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre otros. En adición a ello, en este tipo de proceso se permite la actuación de medios probatorios que acrediten lo argumentado por las partes, a diferencia de lo permitido por el proceso de amparo.

 

9.      Que lo anterior es de vital importancia para esta controversia, en la medida que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0037-4-99 señaló –en una controversia que versaba sobre la misma materia– lo siguiente:

 

El Activo Fijo es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio. El Activo Corriente es el conformado por la partida que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas en efectivo o absorbidas a corto plazo.

Los vehículos se encuentran comprendidos en el Plan Contable General en la Cuenta 334 Unidades de Transporte, correspondiente a la divisionaria 33 Inmuebles, Maquinarias y Equipo, y se clasifica como una cuenta del Activo Fijo. (...) Según lo expuesto, el no incluir un vehículo de propiedad de la empresa en la Cuenta 334, cuenta de activo fijo, solo se justifica en tanto el mismo sea objeto de las operaciones de venta, es decir, que el giro de la empresa sea la comercialización de vehículos (...). En consecuencia la inafectación del Impuesto al Patrimonio Automotriz establecida en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 278-84-EFC[1], por ser vehículo de propiedad de persona jurídica que no forma parte de su activo fijo, debe interpretarse otorgada a los vehículos de propiedad de empresas cuyo giro es la comercialización de vehículos, es decir vehículos adquiridos para venderse.

 

10.  Que de este pronunciamiento podemos deducir que para determinar la aplicación de la inafectación al pago del IPV, se requiere la presentación de documentos que demuestren el tratamiento contable otorgado al activo, a fin de determinar si es de naturaleza fija o, en caso contrario, si corresponde la inafectación. Ese análisis es pertinencia de una vía más lata dado que, por las características ya señaladas, el proceso de amparo no resulta idóneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 



[1]  Norma vigente a la fecha de emitida la referida RTF. El Impuesto al Patrimonio Automotriz es lo que hoy en día se conoce como el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que dicho pronunciamiento de la Administración es considerado por el Tribunal Fiscal y perfectamente aplicable al caso de autos.