EXP. N.° 01772-2007-PA/TC

AREQUIPA

JORGE MARÍA

ARENAS SÁNCHEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge María Arenas Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 30 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 07292-2001-ONP/DC, que le denegó la pensión de jubilación minera, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 13° de su Reglamento, al adolecer de hipoacusia.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de marzo de 2006, declara fundada la demanda arguyendo que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el demandante ha cesado 10 años antes de la promulgación de la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 07292-2001-ONP/DC, a fin de que se le otorgue la pensión completa de

 

     jubilación minera, conforme con lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N.° 25009      y 13° de su Reglamento, al adolecer de hipoacusia.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Conforme con el artículo 6º de la Ley N.º 25009 los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a acceder a la pensión de jubilación minera, sin cumplir con los requisitos legalmente previstos; asimismo, según el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, los trabajadores de los centros de producción minera que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tienen derecho a pensión completa de jubilación, siempre que cumplan con el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales 15 años corresponderán a trabajo efectivo prestado en la modalidad mencionada.

 

4.    Con los Certificados de Trabajo, obrantes a fojas 4, 5 y 119 a 121, se advierte que el demandante laboró como ayudante en Ferrocarriles del Sur del Perú, desde el 1 de octubre de 1953 hasta el 26 de marzo de 1958; como obrero de construcción civil en Utah Co. of the Americas, del 15 de abril de 1958 al 24 de enero de 1962 y, del 12 de julio del último año citado al 3 de marzo de 1964 y; como mecánico, maestro especialista, sobrestante y asistente supervisor, en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., del 11 de marzo de 1964 al 4 de marzo de 1979; asimismo, del Dictamen N.° 0404-2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud (f. 6), con fecha 2 de junio de 2005, se acredita que éste adolece de 35% de incapacidad, sin advertirse el tipo de enfermedad que padece.

 

5.    En consecuencia al no haber quedado fehacientemente acreditado que el demandante  adolezca del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, así como tampoco que haya laborado 15 años en un centro de producción minera, deberá desestimarse la pretensión de otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera.

 

6.    No obstante este Colegiado considera que en el presente caso procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada conforme con el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, que exigen la concurrencia de 2 requisitos para obtener la pensión de jubilación: tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.    Del  Documento  Nacional  de  Identidad,   obrante   a   fojas  1,   se  advierte  que  el

 

demandante cumplió con la edad requerida para obtener la pensión antes citada, el         de marzo de 2002.

 

8.    De la resolución cuestionada obrante a fojas 2 se advierte que el demandante sólo acreditó 14 años y 11 meses de aportaciones, a la fecha de su cese, ocurrido el 4 de marzo de 1979.

 

9.    Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

9.1  En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

9.2  Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

10.  En resumen, con los documentos señalados en el fundamento 4, se acredita que el demandante realizó un total de 24 años, 10 meses y 16 días de aportaciones, los cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada en la resolución cuestionada.

 

11.  En consecuencia le corresponde percibir la pensión de jubilación antes indicada, con los devengados e intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 
HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda respecto al otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera.

 

2.   FUNDADA la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación; en consecuencia, ordena que la emplazada expida una nueva resolución, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA