EXP. N.° 01772-2007-PA/TC
AREQUIPA
JORGE MARÍA
ARENAS SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge María Arenas Sánchez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de marzo de 2006, declara fundada la demanda arguyendo que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando
que el demandante ha cesado 10 años antes de la promulgación de
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso
el demandante solicita que se declare inaplicable
jubilación minera, conforme con lo dispuesto en los artículos 6° de
Análisis de la controversia
3.
Conforme con el
artículo 6º de
4.
Con los
Certificados de Trabajo, obrantes a fojas 4, 5 y
5. En consecuencia al no haber quedado fehacientemente acreditado que el demandante adolezca del primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, así como tampoco que haya laborado 15 años en un centro de producción minera, deberá desestimarse la pretensión de otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera.
6.
No obstante este
Colegiado considera que en el presente caso procede la aplicación del principio
iura novit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que,
la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser
analizada conforme con el artículo 38.° del Decreto
Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9.° de
7. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el
demandante cumplió con la edad requerida para obtener la pensión antes citada, el de marzo de 2002.
8. De la resolución cuestionada obrante a fojas 2 se advierte que el demandante sólo acreditó 14 años y 11 meses de aportaciones, a la fecha de su cese, ocurrido el 4 de marzo de 1979.
9. Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
9.1 En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
9.2 Más aún, el artículo 13° de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
10. En resumen, con los documentos señalados en el fundamento 4, se acredita que el demandante realizó un total de 24 años, 10 meses y 16 días de aportaciones, los cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada en la resolución cuestionada.
11. En consecuencia le corresponde percibir la pensión de jubilación antes indicada, con los devengados e intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al otorgamiento de la pensión completa de jubilación minera.
2. FUNDADA la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación; en consecuencia, ordena que la emplazada expida una nueva resolución, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA