EXP.
N.° 01775-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
NELLY
ROSADO
SANTIAGO
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Rosado Santiago
contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión que solicita, por lo que la decisión administrativa se encuentra arreglada a ley. Aduce, además, que los certificados de trabajo no tienen valor probatorio, porque no son más que las declaraciones de terceros puestas por escrito y que para su actuación se requiere de etapa probatoria que no cuenta el proceso de amparo.
El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo con fecha 3 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que los certificados de trabajo que obran en autos no son suficientes para acreditar periodos de aportación, por lo que se hace necesaria la dilucidación de la pretensión en un proceso que tenga etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda, sosteniendo que la recurrente no ha cumplido con adjuntar documentación idónea con la que se acredite en vía de amparo su demanda.
1.
En
2. La demandante solicita el reconocimiento del total de sus aportaciones y, en consecuencia, el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Siendo así, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, la demandante acredita que nació el 27 de agosto de 1943 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada de jubilación el 27 de agosto de 1993.
5.
De
6.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios este Supremo Tribunal en reiterada
jurisprudencia, de observancia, obligatoria ha establecido que los artículos 11
y 70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas. Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de
7. En dicho sentido la recurrente, a efectos de sustentar su pretensión, ha adjuntado el Certificado de Trabajo emitido por Exclusiventas S.A., de fecha 25 de enero de 1991, obrante a fojas 4, con el que se acredita que la actora trabajó para dicha empleadora desde el 10 de enero 1970 hasta el 31 de diciembre de 1990, como empleada; es decir por un total de 20 años, 11 mes y 21 días. Asimismo, ha adjuntado el Certificado de Trabajo de fecha enero de 1970, emitido por el Contador Guillermo Fiestas Ubillús, en el que consta que la recurrente laboró para dicho empleador desde el 21 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1969, desempeñándose como auxiliar de oficina, por espacio de 2 años, 11 meses y 10 días.
8. En consecuencia teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6 supra, y acreditándose con los documentos precisados en el fundamento precedente, que la demandante fue una asegurada obligatoria, debe considerarse como períodos de aportación los 20 años, 11 mes y 21 días laborados para Exclusiventas S.A., y los 2 años, 11 meses y 10 días meses laborados para Guillermo Fiestas Ubillús. En ese sentido, la actora acredita 23 años, 10 meses y 21 días de aportaciones, a los que se deben agregar los 2 años y 10 meses de aportaciones ya reconocidas por la demandada en la resolución cuestionada, con los que totaliza más de 26 años de aportaciones. Siendo así, la recurrente cumple con los años de aportaciones requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
9. Por consiguiente, acreditándose que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión de la recurrente, debe estimarse la demanda y disponer su otorgamiento desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990.
11. Adicionalmente se debe ordenar a
12. De conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales a la emplazada en favor de la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que el confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ