EXP. N.° 01775-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

NELLY ROSADO

SANTIAGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Rosado Santiago contra la resolución emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 126, de fecha 29 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula y sin valor legal la Resolución 0000061366-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión que solicita, por lo que la decisión administrativa se encuentra arreglada a ley. Aduce, además, que los certificados de trabajo no tienen valor probatorio, porque no son más que las declaraciones de terceros puestas por escrito y que para su actuación se requiere de etapa probatoria que no cuenta el proceso de amparo.

 

El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo con fecha 3 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda, estimando que los certificados de trabajo que obran en autos no son suficientes para acreditar periodos de aportación, por lo que se hace necesaria la dilucidación de la pretensión en un proceso que tenga etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda, sosteniendo que la recurrente no ha cumplido con adjuntar documentación idónea con la que se acredite en vía de amparo su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      La demandante solicita el reconocimiento del total de sus aportaciones y, en consecuencia, el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Siendo así, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, la demandante acredita que nació el 27 de agosto de 1943 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada de jubilación el 27 de agosto de 1993.

 

5.      De la Resolución 0000061366-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2006, corriente a fojas 2, se advierte que la emplazada ha reconocido a la actora 2 años y 10 meses de aportaciones, los que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, corresponden a las aportaciones realizadas en 1988 (3 meses), 1989 (9 meses), 2000 (10 meses) y 2001 (12 meses).  Asimismo se advierte que se le denegó la  pensión de jubilación solicitada por considerar que el periodo 1967-1987 y el año 1990 no estaban fehacientemente acreditados así como el periodo faltante de 1988 y 1989. 

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, de observancia, obligatoria ha establecido que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En dicho sentido la recurrente, a efectos de sustentar su pretensión, ha adjuntado el Certificado de Trabajo emitido por Exclusiventas S.A., de fecha 25 de enero de 1991, obrante a fojas 4, con el que se acredita que la actora trabajó para dicha empleadora desde el 10 de enero 1970 hasta el 31 de diciembre de 1990, como empleada; es decir por un total de 20 años, 11 mes y 21 días. Asimismo, ha adjuntado el Certificado de Trabajo de fecha enero de 1970, emitido por el Contador Guillermo Fiestas Ubillús, en el que consta que la recurrente laboró para dicho empleador desde el 21 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1969, desempeñándose como auxiliar de oficina, por espacio de 2 años, 11 meses y 10 días.

 

8.      En consecuencia teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6 supra, y acreditándose con los documentos precisados en el fundamento precedente, que la demandante fue una asegurada obligatoria, debe considerarse como períodos de aportación los 20 años, 11 mes y 21 días  laborados para Exclusiventas S.A., y los 2 años, 11 meses y 10 días meses laborados para Guillermo Fiestas Ubillús. En ese sentido, la actora acredita 23 años, 10 meses y 21 días de aportaciones, a los que se deben agregar los 2 años y 10 meses de aportaciones ya reconocidas por la demandada en la resolución cuestionada, con los que totaliza más de 26 años de aportaciones. Siendo así, la recurrente cumple con los años de aportaciones requeridos por el artículo 44º del Decreto Ley  N 19990.

 

9.      Por consiguiente, acreditándose que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión de la recurrente, debe estimarse la demanda y disponer su otorgamiento desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes con los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales a la emplazada en favor de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000061366-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2006.

 

2.    Ordenar a la ONP que expida nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación adelantada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS