EXP. N.° 01777-2008-PHC/TC
ICA
LUIS JORGE
SOLLER ZÁRATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bernardina Zárate Huarcaya
a favor de don Luis Jorge Soller Zárate, contra la
resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 192, su fecha 6 de
marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez
del Juzgado Mixto de la
Provincia de Palpa, don Elmer
Adolfo Salas Miranda, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución N.° 15
de fecha 10 de octubre de 2007, que revoca la condicionalidad
de la pena suspendida impuesta al favorecido; y, b) la Resolución N.° 18
de fecha 21 de enero de 2008, declara improcedente la solicitud de dejar sin
efecto la revocatoria de la condicionalidad de la
pena suspendida, pronunciamiento judiciales que recayeran en el proceso penal
que se siguiera al beneficiario por el delito de omisión de asistencia familiar
(Expediente N.° 2006-310).
Respecto a la pretendida nulidad
de la resolución que revoca la condicionalidad de la
pena suspendida refiere que dicho pronunciamiento judicial “no se encuentra
autorizada por el fiscal o notificada”; y en cuanto a la pretendida nulidad la
resolución que rechaza el pedido de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida alega que, el proceso
[penal] ha cumplido su finalidad ya que el pago requerido por conceptos de
pensión alimenticia y reparación civil ya fueron cancelados con fecha 25 de
octubre de 2007, afectando todo ello sus derechos al debido proceso y
motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que
causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado
los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial.
3.
Que de los actuados
y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que las
resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 133 y 147) cumplan con el requisito
de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan
agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que
agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz]. En efecto se
aprecia por un lado que no se han agotado los recursos que otorga la ley para
impugnar la resolución judicial que revoca la condicionalidad de la pena
suspendida impuesta al favorecido y, de otro, que resolución que rechaza el pedido de dejar sin efecto la revocatoria de
la condicionalidad de la pena suspendida fue impugnada y fue concedida
la apelación mediante Resolución N.° 20 de fecha 8 de febrero de 2008 (fojas
161), encontrándose aún pendiente de pronunciamiento judicial por el superior
jerárquico. Por consiguiente, la reclamación del demandante en sede
constitucional resulta improcedente
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA