EXP. N.° 01777-2008-PHC/TC

ICA

LUIS JORGE

SOLLER ZÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Zárate Huarcaya a favor de don Luis Jorge Soller Zárate, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 192, su fecha 6  de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de febrero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Palpa, don Elmer Adolfo Salas Miranda, con el objeto de que se declare la nulidad de: a) la Resolución N.° 15 de fecha 10 de octubre de 2007, que revoca la condicionalidad de la pena suspendida impuesta al favorecido; y, b) la Resolución N.° 18 de fecha 21 de enero de 2008, declara improcedente la solicitud de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida, pronunciamiento judiciales que recayeran en el proceso penal que se siguiera al beneficiario por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.° 2006-310).

 

Respecto a la pretendida nulidad de la resolución que revoca la condicionalidad de la pena suspendida refiere que dicho pronunciamiento judicial “no se encuentra autorizada por el fiscal o notificada”; y en cuanto a la pretendida nulidad la resolución que rechaza el pedido de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida alega que, el proceso [penal] ha cumplido su finalidad ya que el pago requerido por conceptos de pensión alimenticia y reparación civil ya fueron cancelados con fecha 25 de octubre de 2007, afectando todo ello sus derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 133 y 147) cumplan con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto se aprecia por un lado que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que revoca la condicionalidad de la pena suspendida impuesta al favorecido y, de otro, que resolución que rechaza el pedido de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida fue impugnada y  fue concedida la apelación mediante Resolución N.° 20 de fecha 8 de febrero de 2008 (fojas 161), encontrándose aún pendiente de pronunciamiento judicial por el superior jerárquico. Por consiguiente, la reclamación del demandante en sede constitucional resulta improcedente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA