EXP. Nº 1778-2006-PA/TC
LIMA
EPIFANIO MONTAÑES
LUNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de
2007
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 16 de abril de
2007, presentado por la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) el 31 de julio de 2007; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus
resoluciones.
2. Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP que cumpla con otorgar a
la demandante una pensión de jubilación, conforme a los Decretos Leyes Nos
19990 y 25967 , así como el pago de devengados, intereses legales y costos
procesales.
3. Que, en el
presente caso, la ONP
objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la
demandante, de devengados, intereses legales y costos procesales. Sobre el pago
de devengados e intereses legales alega que, según la jurisprudencia de este
Tribunal (STC Nº 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y
reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que
será derivadas a vías igualmente satisfactorias para la protección de los
derechos invocados. Con respecto al pago de costos procesales, señala que el
artículo 47º de la
Constitución la exonera de tal pago.
4. Que con relación
al primer extremo, es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d)
de la STC Nº
2877-2005-PHC/TC, si bien es cierto se alude a un cambio de jurisprudencia, en
el sentido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no
será materia de control constitucional concentrado, ello se refiere a aquellos
supuestos mencionados en dicha sentencia, es decir aquellos casos en los que:
a) Cuando,
habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la
pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones
accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre
este último extremo
b) Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e
intereses legales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Distinto es el supuesto en el que la resolución de segunda instancia declara
improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal
Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la
pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos
procesales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.
5. Que, conforme a
la jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N.º
0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución, al referirse a “gastos judiciales”
está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del
Código Procesal Civil, que señala que las costas “(...) están constituidas por
las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los
demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí
puede ser condenado al pago de los costos procesales, correspondiente al pago
del honorario del abogado de la parte vencedora, los pagos de los honorarios de
los abogados en los casos de auxilio judicial y un cinco por ciento destinado
al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo,
conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ