EXP. N.° 01780-2008-PA/TC
LIMA
ISABEL HUACANCA
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 29 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Huacanca Morales contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 7 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 71392-84, de fecha 14 de marzo de 1984; y que, en
consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.98, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
febrero de 2007, declara infundada la demanda considerando que la actora
alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que a la recurrente le fue aplicable el beneficio de la Ley 23908 desde que entró en
vigor, sin embargo, no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
actora, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 308.98, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
impugnada de fojas 2, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de
jubilación en base a sus 8 años de aportaciones, a partir del 3 de febrero de
1983, es decir, cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación de la recurrente le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose
en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que la actora percibe la pensión mínima,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ