EXP.
N.° 01782-2008-PA/TC
LIMA
ALBINO
ÓSCAR
VERA
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Albino Óscar Vera Gonzales
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 17 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 097-87, de
fecha 10 de junio de 1987, y que en consecuencia se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de marzo
de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor alcanzó el punto
de contingencia cuando la Ley
23908 se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable a su caso.
La instancia superior, revocando
la apelada declara infundada la demanda estimando que al recurrente se le
otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha
fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR que fijó la pensión
mínima en I/. 405.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud
(fojas 5 a
8)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
impugnada, corriente a fojas 3, se advierte que: a) se otorgó al demandante
pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 1987; b) acreditó 34 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 3,842.20 intis.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis,
quedando fijada una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.
8.
En consecuencia se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que el recurrente no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondientes.
10. De otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 9) que el actor percibe una suma superior a la pensión mínima, se
advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación
de la Ley 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA