EXP. N.° 01787-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR QUINTANA
BARBOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 16 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Quintana Barboza
contra la resolución emitida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 12 de febrero de 2007, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
con fecha 8 de enero de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez
del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, Juan Alberto Terán Arrunátegui;
los vocales integrantes de la
Primera Sala Civil Superior de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, José Balcazar Zelada, Juan de la Cruz Ríos y Juan Colina Fernández, y contra el
General PNP Director de la
II DIRTEPOL- Chiclayo, alegando la vulneración de sus
derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.
Sostiene que el juez emplazado
dictó una medida cautelar en el Exp. Nº 2006-533, ordenando al recurrente, en
su condición de Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A., entregar a
los demandantes Ricardo Lucumí Medina y otro los
cargos, el acervo documentario y los demás bienes de la empresa; habiéndose
ejecutado la medida con intervención de la Policía Nacional
y desalojado de los ambientes de dicha empresa. Asimismo refiere que tal medida
fue revocada por los vocales demandados, declarándose improcedente, habiendo
solicitado al juez accionado la cancelación de dicha medida cautelar, así como
la devolución del cargo, entre otras cosas; sin embargo refiere que el citado
juez resolvió “reservar su petición”, por lo que interpuso recurso de
reposición, exigiendo además la reposición en el cargo, entre otras cosas, el
mismo que fue declarado infundado y declarándose improcedente la reposición en
el cargo de Director; aduce que habiendo interpuesto recurso de apelación, fue
declarado nulo el concesorio por los vocales
accionados. Señala, de otro lado, que el juez emplazado dispuso que la Policía Nacional
otorgue garantías policiales a los accionantes por el
tiempo que dure la medida cautelar, por lo que solicitó que estas sean dejadas
sin efecto; sin embargo manifiesta que éstas continúan vigentes, lo que le
impide retornar a los ambientes del Directorio porque sería detenido,
restringiendo así el libre tránsito al interior de la empresa y al Directorio.
2.
Que la Carta Política de
1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
Que del análisis de
los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad
pretende el recurrente es que se le reponga en el cargo de Presidente del
Directorio de la
Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., sustentando su pretensión en que los jueces
emplazados no cancelaron la medida cautelar ni las “garantías policiales”
otorgadas a favor de los solicitantes de dicha medida cautelar, impidiéndoles
retornar a la empresa y al Directorio, pretensión que resulta manifiestamente incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, protector de
la libertad individual y derechos conexos a ella. Ante ello, cabe recordar, que
este Colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso
constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional, pues no es facultad del juez constitucional subrogar
al juez ordinario en la resolución de cuestiones incidentales surgidas en el
desarrollo de un proceso civil, como ocurre en el presente caso.
4.
Que, por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS