EXP. N.° 01787-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR QUINTANA

BARBOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Quintana Barboza contra la resolución emitida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 12 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 8 de enero de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, Juan Alberto Terán Arrunátegui; los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, José Balcazar Zelada, Juan de la Cruz Ríos y Juan Colina Fernández, y contra el General PNP Director de la II DIRTEPOL- Chiclayo, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito.

 

Sostiene que el juez emplazado dictó una medida cautelar en el Exp. Nº 2006-533, ordenando al recurrente, en su condición de Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., entregar a los demandantes Ricardo Lucumí Medina y otro los cargos, el acervo documentario y los demás bienes de la empresa; habiéndose ejecutado la medida con intervención de la Policía Nacional y desalojado de los ambientes de dicha empresa. Asimismo refiere que tal medida fue revocada por los vocales demandados, declarándose improcedente, habiendo solicitado al juez accionado la cancelación de dicha medida cautelar, así como la devolución del cargo, entre otras cosas; sin embargo refiere que el citado juez resolvió “reservar su petición”, por lo que interpuso recurso de reposición, exigiendo además la reposición en el cargo, entre otras cosas, el mismo que fue declarado infundado y declarándose improcedente la reposición en el cargo de Director; aduce que habiendo interpuesto recurso de apelación, fue declarado nulo el concesorio por los vocales accionados. Señala, de otro lado, que el juez emplazado dispuso que la Policía Nacional otorgue garantías policiales a los accionantes por el tiempo que dure la medida cautelar, por lo que solicitó que estas sean dejadas sin efecto; sin embargo manifiesta que éstas continúan vigentes, lo que le impide retornar a los ambientes del Directorio porque sería detenido, restringiendo así el libre tránsito al interior de la empresa y al Directorio.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que se le reponga en el cargo de Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., sustentando su pretensión en que los jueces emplazados no cancelaron la medida cautelar ni las “garantías policiales” otorgadas a favor de los solicitantes de dicha medida cautelar, impidiéndoles retornar a la empresa y al Directorio, pretensión que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, protector de la libertad individual y derechos conexos a ella. Ante ello, cabe recordar, que este Colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional, pues no es facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en la resolución de cuestiones incidentales surgidas en el desarrollo de un proceso civil, como ocurre en el presente caso.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS