EXP. N.° 01789-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

SIMÓN NIQUEN ZEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Niquen Zeña contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 19 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 0000029737-2005-ONP/DC/DL 19990, 0000028396-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 8 de abril de 2005 y 14 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, más los devengados, intereses y costos del proceso. Refiere que laboró para Eduardo Niquen Graus, propietario de los Fundos San Juan y San Ramón, desempeñando labores agrícolas relacionados con el cultivo de arroz, desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 30 de junio de 1987, aportando un aproximado de 30 años al Sistema Nacional de Pensiones

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, ya que no ha acreditado fehacientemente los años de aportes que alega tener, por lo que la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo expedido por la ex empleadora del recurrente se han acreditado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita con documento idóneo los años de aportaciones que alega, y que los aportes no acreditados requieren de actuación probatoria en un proceso distinto al amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca el total de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El articulo 44 del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En él se establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que a) cuenten 55 años de edad, y b) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), acredita el demandante que nació el 1 de octubre de 1947; por tanto, cumplió los 55 años el 1 de octubre de 2002.

 

5.      Consta en las Resoluciones 0000029737-2005-ONP/DC/DL19990 y 0000028396-2006-ONP/DC/DL19990, que la demandada le deniega la pensión de jubilación solicitada por considerar que el asegurado no acredita años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, aduce que los periodos comprendidos desde el 1 de abril 1957 hasta el 30 de junio de 1987 no se consideran válidas al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.      Por otro lado, el recurrente ha adjuntado a su demanda, para acreditar los aportes realizados, el Certificado de Trabajo de fojas 2, donde se consigna que laboró para Eduardo Niquen Graus, propietario de los Fundos San Juan y San Ramón desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 30 de junio de 1987; es decir, por espacio de 30 años y 2 meses; asimismo, ha adjuntado los Certificados de Pago obrantes de fojas 7 a 22, de donde se advierte que la empleadora efectúo aportaciones al Seguro Social del Perú.

 

7.      Asimismo, de fojas 4 se observa el Acta de Entrega y Recepción de Planillas que la ONP de Lambayeque emitió al custodio de la empresa Eduardo Niquen Graus, entregando la siguiente documentación: Libro Nº 1 y Libro Nº 2, que contienen planillas de sueldos y salarios, de lo cual se concluye que la empresa en mención estuvo operando desde mayo de 1957 hasta diciembre de 1996; por consiguiente, tomando como referencia el certificado de trabajo que el recurrente presentó se puede señalar que efectivamente laboró para dicha empresa y, por lo tanto, se puede tomar en cuenta para acreditar los años de aportación en cuestión, pues corresponde al empleador efectuar los pagos correspondientes a la entidad pertinente.

 

8.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne los años de aportación necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, ya que con la prueba aportada ha acreditado 30 años de aportaciones.

 

10.  Por otro lado, debemos señalar que la ONP no ha negado ni desvirtuado que el empleador haya cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante durante el periodo laboral referido en el fundamento precedente, ni que se haya incumplido con depositarlas; en consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta dicho certificado de trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al demandante, ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión.

 

11.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000029737-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000028396-2006-ONP/DC/DL 19990.

  

2.      Ordenar que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; y disponer el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS