EXP.
N.° 01789-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
SIMÓN
NIQUEN ZEÑA
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Simón Niquen Zeña contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, ya que no ha acreditado fehacientemente los años de aportes que alega tener, por lo que la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo expedido por la ex empleadora del recurrente se han acreditado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita con documento idóneo los años de aportaciones que alega, y que los aportes no acreditados requieren de actuación probatoria en un proceso distinto al amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca el total de sus aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El articulo 44.° del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En él se establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que a) cuenten 55 años de edad, y b) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Con la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), acredita el demandante que nació el 1 de octubre de 1947; por tanto, cumplió los 55 años el 1 de octubre de 2002.
5. Consta en las Resoluciones 0000029737-2005-ONP/DC/DL19990 y 0000028396-2006-ONP/DC/DL19990, que la demandada le deniega la pensión de jubilación solicitada por considerar que el asegurado no acredita años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, aduce que los periodos comprendidos desde el 1 de abril 1957 hasta el 30 de junio de 1987 no se consideran válidas al no haberse acreditado fehacientemente.
6.
Por otro lado, el
recurrente ha adjuntado a su demanda, para acreditar los aportes realizados, el
Certificado de Trabajo de fojas 2, donde se consigna que laboró para Eduardo Niquen Graus, propietario de los Fundos
San Juan y San Ramón desde el 1 de mayo de 1957 hasta el 30 de junio de 1987;
es decir, por espacio de 30 años y 2 meses; asimismo, ha adjuntado los Certificados
de Pago obrantes de fojas
7.
Asimismo, de fojas
4 se observa el Acta de Entrega y Recepción de Planillas que
8.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley N.° 19990 establecen, que “Los empleadores (...) están obligados a retener
las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que
“Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
9. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne los años de aportación necesarios para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, ya que con la prueba aportada ha acreditado 30 años de aportaciones.
10. Por otro lado, debemos señalar
que
11. Adicionalmente, se debe ordenar
a
12. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000029737-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000028396-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ