EXP. N.° 01791-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
WILFREDO CHERO
VILLEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero
Villegas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el jefe de
Sostiene
que al haber sido estimada en primera instancia la demanda de hábeas corpus
contra el juez del Juzgado Mixto de Islay-Mollendo (Exp Nº 2006-019), el juez del Primer Juzgado Penal de
Lambayeque remitió oficio al fiscal emplazado, don Abdón Sancas
Soto, a fin de que deje sin efecto cualquier tipo de investigación (fiscal o
policial) a los vehículos que transporten azúcares producidos en
Posteriormente, mediante escrito
de fecha 19 de enero de 2007, el accionante Wilfredo Chero Villegas varía su demanda y solicita ser considerado
como único beneficiario de este proceso constitucional, excluyendo a don Sixto Mamani Sumari, pues según refiere
ya no integra el equipo de dirigentes ni funcionarios de
2.
Que
3.
Que ahora bien, tal
como se ha señalado en líneas anteriores, el recurrente solicitó la variación
de su escrito de demanda (fojas 181), en el sentido de que sea considerado como
único beneficiario de la misma, en razón de que la persona de Sixto Mamani Sumari ya no integra el
equipo de dirigentes ni funcionarios de
4. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que ninguna de las resoluciones antes mencionadas tienen relación directa e indirecta con el accionante. Así, mientras que mediante la resolución fecha 6 de diciembre de 2006 (fojas 7) se dispone abrir investigación preliminar contra Sixto Mamani Sumari; mediante la resolución de fecha 15 de enero de 2006 (fojas 183) se dispone realizar una diligencia de ejecución de medida cautelar, en los seguidos por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., contra Sixto Mamani Sumari; advirtiéndose que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal y/o libertad de tránsito del recurrente, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
6.
Que no obstante
ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta asumida por el actor,
quien ha venido alegando de manera reiterada la afectación de su derecho al
debido proceso y al principio de prohibición de avocamiento indebido, conexo
con la libertad individual, así como de la libertad de tránsito, lejos de
considerar que su pretensión en la forma y modo como ha sido postulada escapa a
la protección del proceso constitucional de hábeas corpus; y por el contrario,
a través de los medios impugnatorios que le franquea
la ley, ha cuestionado las decisiones judiciales con argumentos carentes de
sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a atribuir al juez constitucional
un desconocimiento de “que la doctrina ha elaborado una tipología de los
diferentes hábeas corpus” (fojas 211), así como la falta de “imparcialidad, objetividad y
honestidad” (fojas 233). Y es que, para este Tribunal Constitucional, estos hechos acreditan no
sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en
esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente
en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la
labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por
mandato del artículo 138º de
Cabe recordar que se considera que existe temeridad o mala fe, entre otros: i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; o iii) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
7.
Que no cabe duda, pues, que conductas de
ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de
8. Que sobre el particular, en sentencia anterior (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. FJ 65) se ha precisado que:
Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que, a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes.
9. Que aún más, advirtiéndose que el actor tiene la profesión de Abogado, con Reg. ICAL. 1198, conviene puntualizar que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC. FJ 8)”.
10. Que ahora bien, conforme lo señala
el artículo 49º del Reglamento
Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N° 095-2005-PA/TC, “El Tribunal puede
imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que
incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de
11. Que dentro de este marco de consideraciones, advirtiéndose la conducta temeraria del abogado accionante, toda vez que tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional; y no obstante ello, interpuso la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Imponer al abogado accionante
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO