EXP. N.° 01791-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

WILFREDO CHERO

VILLEGAS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero Villegas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 227, su fecha 26 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el jefe de la XI-DITERPOL de Arequipa, General PNP José Campos Muñoz; y contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Islay-Mollendo, don Abdón Sancas Soto, por haberse avocado indebidamente al conocimiento del proceso de hábeas corpus Nº 2006-019 seguido ante el Primer Juzgado Penal de Lambayeque y pretender desconocer el mandato contenido en el oficio Nº 2006-019 de fecha 20 de noviembre de 2006.

 

Sostiene que al haber sido estimada en primera instancia la demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Islay-Mollendo (Exp Nº 2006-019), el juez del Primer Juzgado Penal de Lambayeque remitió oficio al fiscal emplazado, don Abdón Sancas Soto, a fin de que deje sin efecto cualquier tipo de investigación (fiscal o policial) a los vehículos que transporten azúcares producidos en la Empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca y Anexos, así como los azúcares que fueron intervenidos con anterioridad, debiendo ser entregados a la persona de Sixto Mamani Sumari; no obstante ello, refiere que el fiscal emplazado ha expedido la resolución de fecha 6 de diciembre de 2006, que dispone la realización de la investigación preliminar contra Sixto Mamani Sumari por el presunto delito de hurto, lo que, a su criterio, vulnera su derecho constitucional al debido proceso, así como el de prohibición de avocamiento indebido, relacionados con la libertad individual. Agrega asimismo que los emplazados vienen vulnerando el derecho al libre tránsito de sus funcionarios, así como de las unidades móviles de sus compradores de azúcar, pues al ser intervenidos se contravienen la sentencia y el oficio antes mencionados.

 

Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007, el accionante Wilfredo Chero Villegas varía su demanda y solicita ser considerado como único beneficiario de este proceso constitucional, excluyendo a don Sixto Mamani Sumari, pues según refiere ya no integra el equipo de dirigentes ni funcionarios de la Empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca y Anexos. Y ampliando dicha demanda, sostiene que, el acto lesivo en su contra residiría además en la resolución de fecha 15 de enero de 2006, expedida por el juez del Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, ya que al pretender realizar una diligencia de ejecución de medida cautelar (Exp. Nº 191-2006), se le está amenazando su derecho constitucional al libre tránsito al interior de la Empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca y Anexos.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que ahora bien, tal como se ha señalado en líneas anteriores, el recurrente solicitó la variación de su escrito de demanda (fojas 181), en el sentido de que sea considerado como único beneficiario de la misma, en razón de que la persona de Sixto Mamani Sumari ya no integra el equipo de dirigentes ni funcionarios de la Empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca y Anexos. Asimismo, habiendo señalado que la resolución de fecha 6 de diciembre de 2006 (sobre investigación preliminar) afectaría su derecho al debido proceso, así como el principio de prohibición de avocamiento indebido, relacionados con la libertad individual, amplía dicha demanda, sustentando que el acto lesivo invocado también residiría en la resolución de fecha 15 de enero de 2006 (sobre ejecución de medida cautelar), ésta última expedida por el juez del Juzgado Mixto de Islay-Mollendo, ya que al pretender realizar una diligencia de ejecución de medida cautelar, se estaría amenazando su derecho constitucional al libre tránsito al interior de la Empresa Industrial Chucarapi Pampa Blanca y Anexos.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que ninguna de las resoluciones antes mencionadas tienen relación directa e indirecta con el accionante. Así, mientras que mediante la resolución fecha 6 de diciembre de 2006 (fojas 7) se dispone abrir investigación preliminar contra Sixto Mamani Sumari; mediante la resolución de fecha 15 de enero de 2006 (fojas 183) se dispone realizar una diligencia de ejecución de medida cautelar, en los seguidos por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A., contra Sixto Mamani Sumari; advirtiéndose que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal y/o libertad de tránsito del recurrente, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que no obstante ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta asumida por el actor, quien ha venido alegando de manera reiterada la afectación de su derecho al debido proceso y al principio de prohibición de avocamiento indebido, conexo con la libertad individual, así como de la libertad de tránsito, lejos de considerar que su pretensión en la forma y modo como ha sido postulada escapa a la protección del proceso constitucional de hábeas corpus; y por el contrario, a través de los medios impugnatorios que le franquea la ley, ha cuestionado las decisiones judiciales con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a atribuir al juez constitucional un desconocimiento de “que la doctrina ha elaborado una tipología de los diferentes hábeas corpus(fojas 211), así como la falta de “imparcialidad, objetividad y honestidad” (fojas 233). Y es que, para este Tribunal Constitucional, estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

Cabe recordar que se considera que existe temeridad o mala fe, entre otros: i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; o iii) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

7.      Que no cabe duda, pues, que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que  proscribe el abuso del derecho. El abuso de los procesos constitucionales no solo constituye grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, se restringe la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver causas de quienes  legítimamente recurren a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En efecto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.

 

8.      Que sobre el particular, en sentencia anterior (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. FJ 65) se ha precisado que:

 

Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que, a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes.

 

9.      Que aún más, advirtiéndose que el actor tiene la profesión de Abogado, con Reg. ICAL. 1198, conviene puntualizar que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye  un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC. FJ 8)”.

 

10.  Que ahora bien, conforme lo señala el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2005-PA/TC, “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”. A su vez, el artículo 109º del citado Código señala que: “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia, entre otros”.

 

11.  Que dentro de este marco de consideraciones, advirtiéndose la conducta temeraria del abogado accionante, toda vez que tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional; y no obstante ello, interpuso la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer al abogado accionante la MULTA de diez (10) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS