EXP. N.° 01792-2007-PA/TC

LIMA

JUAN MARIO

GAMONAL TERRONES          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima,  20 de agosto de 2008

 

VISTO            

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Mario Gamonal Terrones contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 32 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución 79 del 8 de febrero de 2005 emitida en el proceso de pago de dólares seguido por Ricarte Patricio Cabanillas Vásquez contra el ahora demandante (Exp. 2005-02-170606JX01). Mediante dicha resolución se revoca la apelada, de fecha 3 de diciembre de 2004, y se ordena proseguir con el trámite del proceso según su estado. Argumenta el recurrente que la resolución cuestionada viola el debido proceso, al disponer la citada continuación del trámite del proceso según su estado, pues como demandado cumplió con pagar la suma de tres mil dólares americanos que excede el monto de dos mil quinientos dólares americanos ordenado pagar en la sentencia, por lo que no procede el remate de su inmueble afectado por la medida cautelar.

 

2.      Que con fecha 5 de mayo de 2006 la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el actual Juez de Paz Letrado de la provincia de Cutervo, e infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por el recurrente, por considerar que dicha resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual se ha respetado la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La recurrida confirma la apelada esencialmente por los mismos argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ