EXP. N.° 01794-2007-PC/TC

MOQUEGUA

ANDRÉS VIRGILIO

YÁNEZ VELARDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Virgilio Yánez Velarde contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 104, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda que da origen al inicio del proceso constitucional de cumplimiento, contra el Director Regional de Educación de Moquegua, toda vez que, según manifiesta, dicho funcionario ha sido renuente en cumplir con las normas legales contenidas en la Resolución Directoral Regional N.° 01526, de fecha 13 de diciembre de 2002, que le otorga el reintegro de dos remuneraciones totales permanentes al haber transcurrido 25 años de prestación de servicios.

 

2.      Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 168-2005-PC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sea viable la exigibilidad de su cumplimiento a través de este proceso constitucional.

 

3.      Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido sea en una norma legal, en un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución deba: a) ser un mandato vigente; b)  ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que, en el caso de autos, es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar, en primer lugar, si dicho acto administrativo cumple con los requisitos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado, consideraciones que han sido reseñadas en el numeral precedente.

 

5.      Que, en efecto,  según se infiere del petitorio de la demanda de cumplimiento, el presente proceso no estaría encaminado a exigir el cumplimiento, por parte del funcionario público, del mandato contenido en un acto administrativo, sino que, según señala el recurrente, se pretende el cumplimiento de “las normas legales contenidas en la Resolución Directoral Regional N.° 01526. Según se observa  del petitorio de la demanda, el recurrente muestra más bien su disconformidad con el monto asignado en dicha Resolución, el cual considera que no se ajusta a los dispositivos legales referidos en la parte considerativa del acto administrativo emitido.

 

6.      Que, en tal sentido, el mandato cuyo cumplimiento se pretende se encuentra sujeto a controversia compleja, al hacer referencia a normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas, a su vez, a otras, lo que implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas, como es la vía contencioso-administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ