EXP. N.° 01800-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL ALAVE

CCALANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Manuel Alave Ccalani contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 24 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000062961-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre del 2002; y, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación  en base al total de años de aportación realizados al  Sistema Nacional de Pensiones; asimismo pide que se le abonen los devengados en forma íntegra, intereses legales que correspondan y costos del proceso.

 

            La emplazada  contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria y que existe otra vía procedimental específica (contencioso administrativo), igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

            El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite su pretensión. Asimismo  considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportes, ya que dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan 26 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

3.      Los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y la Ley 26504, del 19 de julio de 1995, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. De esta manera, se encuentra establecido que tienen derecho a pensión de jubilación quienes: i) cuenten con 65 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución Administrativa  N 0000062961-2002-ONP/DC/DL 19990, del 15 de noviembre de 2002, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, porque consideró que: a) sólo había acreditado 17 años y 6 meses de aportaciones; y b) la imposibilidad material de acreditar la relación laboral  con su ex empleador Dalila Pardo Egúsquiza de Saric por el periodo comprendido desde 1966 hasta 1975.

 

5.      Al respecto de autos fluye que, para acreditar dichos años de aportación, el recurrente no ha adjuntado ningún medio probatorio (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, liquidación de beneficios sociales  entre otros) por lo que la decisión de la emplazada, de denegarle su pensión de jubilación, no vulnera derecho constitucional alguno, sin perjuicio de lo cual queda a salvo su derecho para que lo haga valer en un proceso que permita mayor despliegue probatorio. Asimismo, debe mencionarse que la carta obrante a fojas 6,  no resulta pertinente para acreditar determinado periodo de aportación, ya que en dicho documento sólo se señala una fecha de inscripción, mas no la fecha de inicio y cese de la actividad laboral en la empresa “Concesión Comedor Cafetería Dalila Pardo de Saric”.

 

6.      Además, en el cuadro de Resumen obrante a fojas 4 no se establece la fecha de inicio de sus labores pues solo se señala la fecha de cese y tampoco se establece que los periodos reconocidos por la emplazada pertenezcan  a una determinada empresa. Por lo que se concluye que con los documentos adjuntados a la demanda no es posible establecer el tiempo que el recurrente laboró en la empresa “Concesión Comedor Cafetería Dalila Pardo de Saric”, razón por la que el demandante obviamente queda en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los años de aportación que afirma haber efectuado, en un nuevo proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN