EXP. N.° 01800-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL ALAVE
CCALANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alave
Ccalani contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria y que existe otra vía procedimental específica (contencioso administrativo), igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.
El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite su pretensión. Asimismo considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportes, ya que dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate en un proceso que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante pretende que se le reconozcan 26 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
3.
Los artículos 38º y
41º del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de
diciembre de 1992, y
4.
De
5. Al respecto de autos fluye que, para acreditar dichos años de aportación, el recurrente no ha adjuntado ningún medio probatorio (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, liquidación de beneficios sociales entre otros) por lo que la decisión de la emplazada, de denegarle su pensión de jubilación, no vulnera derecho constitucional alguno, sin perjuicio de lo cual queda a salvo su derecho para que lo haga valer en un proceso que permita mayor despliegue probatorio. Asimismo, debe mencionarse que la carta obrante a fojas 6, no resulta pertinente para acreditar determinado periodo de aportación, ya que en dicho documento sólo se señala una fecha de inscripción, mas no la fecha de inicio y cese de la actividad laboral en la empresa “Concesión Comedor Cafetería Dalila Pardo de Saric”.
6. Además, en el cuadro de Resumen obrante a fojas 4 no se establece la fecha de inicio de sus labores pues solo se señala la fecha de cese y tampoco se establece que los periodos reconocidos por la emplazada pertenezcan a una determinada empresa. Por lo que se concluye que con los documentos adjuntados a la demanda no es posible establecer el tiempo que el recurrente laboró en la empresa “Concesión Comedor Cafetería Dalila Pardo de Saric”, razón por la que el demandante obviamente queda en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente para reclamar con la prueba pertinente los años de aportación que afirma haber efectuado, en un nuevo proceso de amparo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN