EXP. N.° 01807-2007-PA/TC

LIMA

ANA LAO MAYORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Lao Mayora contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres, solicitando que se declare inaplicable la carta de despido recibida el 17 de febrero de 2006, que pretende convalidar el despido ejecutado el 16 de febrero; y por vulnerar sus derechos a la libertad sindical, al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente; y que en consecuencia se ordene su reposición a su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas.

 

Manifiesta que al impedirse su ingreso al trabajo, se produce el despido de hecho. Alega que el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo 003-97-TR resulta inconstitucional, toda vez que los hechos imputados en el proceso penal son ajenos a su conducta laboral, debiéndose entender que dicha condena será aquella vinculada con la conducta laboral del trabajador. Por otro lado, la demandante niega la existencia de una sentencia firme, puesto que la resolución de fecha 10 de enero de 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, no fue puesta en su conocimiento, y es pasible de los recursos y acciones de garantía que le franquea la ley. Asimismo, señala que se ha transgredido su derecho a la libertad sindical, por tener la condición de dirigente sindical integrante de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados y Servicios de la Universidad San Martín de Porres -SUES-, declarada por el Décimo Juzgado de Trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que la demandante ha sido sentenciada por cometer un delito doloso. Señala que el proceso penal seguido contra la demandante se tramitó conforme al Decreto Legislativo N 124, disponiendo que contra las sentencia expedida en segunda instancia no procede recurso de nulidad, concluyendo así el proceso cuando se expide sentencia por la Sala Penal de la Corte Superior, hecho que sucedió el 18 de mayo de 2005, adquiriendo la firmeza que exige el artículo 27º del Decreto Supremo 003-97-TR, para de este modo poder despedir al trabajador.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la demanda considerando que el artículo 24, inciso b), del Decreto Supremo 003-97-TR no resulta inconstitucional. Por otro lado, el delito doloso por el cual fue condenada la demandante ha concluido, adquiriendo la condición de ejecutoriado; y, respecto a la trasgresión de participar en actividades sindicales, argumenta que no resulta atendible en esta vía dilucidar tal cuestión.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

 

1.      La demandante tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del inciso b) del artículo 24º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, por inconstitucional. Asimismo, solicita se declare nulo el despido de la actora por vulnerar su derecho a la libertad sindical y al trabajo, y que como consecuencia de ello se disponga su reposición a su centro de trabajo, con el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

II  ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

 

3.      La cuestión controvertida se circunscribe a: i) determinar si la resolución de fecha 10 de enero de 2006, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha quedado firme, y por tanto si se ha producido un despido por la causal prevista en el inciso b) del artículo 24º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728; ii) declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso b) del artículo 24º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, y iii) declarar nulo el despido, por vulnerar el derecho a la libertad sindical.

 

4.      Con respecto a la primera cuestión controvertida, la demandante ha señalado en su escrito de demanda (ff. 35 y siguientes) la inexistencia de condena firme, considerando que la resolución de fecha 10 de enero de 2006, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no ha quedado firme, conforme lo establece el artículo 27º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Sostiene que no ha tenido el derecho de impugnar a través de recursos de nulidad o de las acciones de garantía que señala la ley.

 

5.      El artículo 24º, inciso b), del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador la condena por delito doloso. De otro lado, el artículo 27º de la referida norma señala que el despido por esta causal se producirá siempre y cuando la sentencia condenatoria haya quedado firme y el empleador conozca de tal hecho.

 

6.      Al respecto, la demandante interpone su recurso de apelación contra la sentencia que la condenó a tres años de pena privativa de libertad. Asimismo con fecha 18 de mayo de 2005 la Segunda Sala Penal confirma la apelada. En principio, contra las sentencias de segunda instancia en los procesos penales sumarios no procede el recurso de nulidad en virtud del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124; por otro lado, el recurso de queja solo procede contra las denegatorias del recurso de apelación. Sin embargo, la Corte Suprema de la Republica ha optado por interpretar que el recurso de queja excepcional es aplicable, incluso, a los procesos sumarios, que son regulados por el Decreto Legislativo Nº 124 (STC 02730-2006-PA) cuando se deniega el recurso de nulidad.

 

7.      En el presente caso, el proceso penal seguido contra la demandante se tramitó conforme a las reglas del Decreto Legislativo Nº 124, que regula el procedimiento a seguir en esta clases de procesos. En efecto, se notificó la sentencia de segunda instancia del proceso penal a las partes, confirmando el extremo que condena a la actora a dos años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la fe pública- falsificación de documentos. No obstante ello, la Universidad, teniendo en cuenta que habían algunos recursos que resolver (recurso de nulidad y, posteriormente, el recurso de queja excepcional), optó por esperar a que se resolvieran tales impugnaciones, antes de proceder al inicio de cualquier acción sancionatoria. Por tanto, al haberse declarado infundado el recurso de queja excepcional, conforme obra a fojas 82, el proceso penal concluyó con sentencia condenatoria, que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

8.      En tal sentido, la Universidad de San Martín de Porras recién inicia el procedimiento de despido que establece el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 728, con la carta notarial de fecha 9 de febrero de 2006 (fojas 7), donde se le comunica que había incurrido en causa justa de despido prevista en el literal b) del artículo 24º de la norma antes mencionada, otorgándole un plazo de 6 días para que realice sus descargos.

 

9.      Asimismo, haciendo uso de la facultad conferida por el segundo párrafo del citado artículo 31º, se le comunicó que se le dispensaba de seguir trabajando en la Universidad. Cumplido el plazo que señala la ley, la Universidad aplicó el artículo 24º de la norma citada, y resolvió despedirla. Hecho que fue comunicado con carta notarial, con lo que concluyó el proceso. En efecto, la Universidad, observando el debido proceso, puso fin al vinculo laboral.

10.  Con relación a la segunda cuestión controvertida, referente a la inaplicabilidad del inciso b del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la recurrente aduce que este es inconstitucional por vulnerar sus derechos fundamentales, sosteniendo “que a la demandada le basta una sentencia condenatoria por delito doloso, aun cuando los hechos imputados en el proceso penal son totalmente ajenos a su conducta laboral y la Universidad de San Martín de Porres, la misma que ha sido expresamente excluida como agraviada en dicho proceso penal”. En tal sentido, es necesario precisar si, al hacer uso el empleador de dicha facultad sancionadora, se violan o no derechos fundamentales de la demandante.

 

11.  Conviene señalar que en el presente caso, si bien es cierto que la Universidad de San Martín de Porres ha sido excluida como agraviada en el proceso penal seguido contra doña Ana Lao Mayora, conforme se observa de la resolución de fojas 71 a 79, también es cierto que el uso de la facultad sancionadora contenida en el inciso b) del artículo 24º del Decreto Supremo 003-97-TR no resulta inconstitucional, toda vez que: 1) el trabajador en ese entonces mantenía un vínculo laboral con la Universidad de San Martín de Porres y la sentencia fue expedida por la Segunda Sala Penal con fecha 18 de mayo de 2005, mientras que el despido fue ejecutado en febrero de 2006. Es decir, el despido se realizó con fecha posterior a la sentencia condenatoria; 2) la condena por delito doloso supone el quebrantamiento de varios principios fundamentales de una relación laboral, entre ellos, la buena fe contractual, honradez, lealtad, diligencia, etc; es decir, frente al incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por las partes, la ley prevé la conclusión del vínculo laboral por causa justa relacionada con la conducta del trabajador (la condena penal por delito doloso); por ende, mal puede afirmarse que la norma cuestionada se trata de una sanción no tipificada por la ley; en consecuencia, no es posible afirmar que para el presente caso en concreto la aplicación de la norma resulte inconstitucional.

 

12.  Por último, respecto al despido nulo, la recurrente ha señalado en su recurso de agravio constitucional (ff. 209 y siguientes) que ha sido declarada legítima la Junta Directiva a la cual pertenece, adjuntando copias legalizadas de la sentencia expedida por el Décimo Juzgado Especializado de trabajo de Lima (que obra a fojas 203 y siguientes), observándose en el fallo de dicha sentencia que:

 

(...) se declara como Junta Directiva válidamente elegida del Sindicato Único de Empleados Administrativos y de Servicios de la Universidad San Martín de Porres del periodo 2002-2003(...).

 

Sin embargo, a fojas 71 obra la resolución de fecha 18 de mayo de 2005, cuyo considerando N 2 dice:

 

(...) la imputación contra los procesados estriba en que al resultar elegidos miembros de la junta directiva del Sindicato Único de Empleados Administrativos y de Servicios de la Universidad San Martín de Porres, para el periodo dos mil uno dos mil dos (...).

 

     En tal sentido, dicha expresión alegada por la recurrente ha quedado desvirtuada, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada corresponden a periodos diferentes.

 

13.  Por tanto, a la demandante, al ser condenada por la comisión del delito doloso contra la fe pública, se le aplicó la causa justa de despido establecida en el artículo 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, causal que invocó la Universidad para iniciar el procedimiento de despido. En suma, se tiene que no es cierto que la actora haya sido despedida por el ejercicio de sus derechos sindicales.

 

14.  En consecuencia, debe desestimarse la presente demanda, toda vez que no se ha acreditado de manera fehacientemente la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA