EXP.
N.° 01809-2007-PHC/TC
LIMA
ROSENDO
FEDERICO
CORTEZ
LÓPEZ DE CASTILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo
Janampa Pérez a favor de don Rosendo Federico Cortez López de Castilla, contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de noviembre
de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del
Décimo Juzgado Penal de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina y los
integrantes de
2. Que la resolución recurrida declara improcedente la demanda aplicando de manera supletoria la causal de improcedencia contenida en el artículo 427.° del Código Procesal Civil, pues considera que en tanto los magistrados emplazados son de la jurisdicción del distrito judicial de Lima Norte, no son competentes para conocer del presente proceso.
3.
Que conforme lo dispone el
artículo 202°, inciso 2, de
4.
Que si bien la resolución
recurrida declara la improcedencia de la demanda, es evidente que dicho
pronunciamiento judicial no es denegatorio en tanto no se emite
pronunciamiento respecto a la materia de controversia constitucional ni
aplica las causales de improcedencia contenidas en el Código Procesal
Constitucional, antes bien lo resuelto por
En este sentido, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso de hábeas corpus en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segunda instancia, como lo exige las normas anteriormente citadas.
5.
Que al respecto, este
Colegiado debe subrayar que el Código Procesal Constitucional no establece
competencia por razón de territorio, y es que para resolver un proceso constitucional
de hábeas corpus es competente cualquier juez penal de
Debe precisarse asimismo que en atención al artículo IX del Código Procesal Constitucional, de conformidad con el artículo 26º del Código Procesal Civil y lo acogido por la doctrina, la competencia por razón de territorio es prorrogable, más aún si en los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, debe entenderse los preceptos normativos en concordancia con la interpretación que tutele mejor los derechos fundamentales y reconozca su posición preferente, interpretación acorde con el principio pro hómine (STC N.° 2712-2006-PHC/TC, Caso Orlando Franco Rafael).
6. Que por lo expuesto se debe declarar la nulidad del auto recurrido, reponiéndose la causa a dicho estado, a fin de que se proceda conforme a la ley.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 259 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.
2.
Disponer la devolución de los
autos a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI