EXP. N.° 01809-2007-PHC/TC

LIMA

ROSENDO FEDERICO

CORTEZ LÓPEZ DE CASTILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Janampa Pérez a favor de don Rosendo Federico Cortez López de Castilla, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 22 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Juzgado Penal de Lima Norte, doña Luz Janet Rugel Medina y los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, vocales Santillán Salazar, Montañés Gonzales y Calderón Puertas, con el objeto de que a) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2005 que abre instrucción, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del favorecido y de la Resolución de fecha 10 de junio de 2005, que la confirma, en la instrucción que se le sigue por el delito de proxenetismo, expediente N.° 10JT-2005-1810 y, b) se deje sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra. Alega que las resoluciones cuestionadas no cumplen con la motivación resolutoria de la medida cautelar respecto al peligro procesal, pues el beneficiario cuenta con domicilio fijo, trabajo en una entidad financiera y el arraigo de su persona, lo que no se ha tomado en consideración, lo que afecta su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la resolución recurrida declara improcedente la demanda aplicando de manera supletoria la causal de improcedencia contenida en el artículo 427.° del Código Procesal Civil, pues considera que en tanto los magistrados emplazados son de la jurisdicción del distrito judicial de Lima Norte, no son competentes para conocer del presente proceso.

 

3.      Que conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

 

4.      Que si bien la resolución recurrida declara la improcedencia de la demanda, es evidente que dicho pronunciamiento judicial no es denegatorio en tanto no se emite pronunciamiento respecto a la materia de controversia constitucional ni aplica las causales de improcedencia contenidas en el Código Procesal Constitucional, antes bien lo resuelto por la Sala Superior implica un acto de inhibición.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso de hábeas corpus en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segunda instancia, como lo exige las normas anteriormente citadas.

 

5.      Que al respecto, este Colegiado debe subrayar que el Código Procesal Constitucional no establece competencia por razón de territorio, y es que para resolver un proceso constitucional de hábeas corpus es competente cualquier juez penal de la República, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de dicho corpus normativo.

 

Debe precisarse asimismo que en atención al artículo IX del Código Procesal Constitucional, de conformidad con el artículo 26º del Código Procesal Civil y lo acogido por la doctrina, la competencia por razón de territorio es prorrogable, más aún si en los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, debe entenderse los preceptos normativos en concordancia con la interpretación que tutele mejor los derechos fundamentales y reconozca su posición preferente, interpretación acorde con el principio pro hómine (STC N.° 2712-2006-PHC/TC, Caso Orlando Franco Rafael).

 

6.      Que por lo expuesto se debe declarar la nulidad del auto recurrido, reponiéndose la causa a dicho estado, a fin de que se proceda conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 259 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

2.      Disponer la devolución de los autos a la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA