EXP. N.° 01811-2007-PA/TC

LIMA

MARCELLE MARTHA

TABOADA ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelle Martha Taboada Arias contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 16 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud y el Director General del Hospital Hermilio Valdizan – Ministerio de Salud, solicitando que se le reponga a su puesto de trabajo por haberle cesado de manera arbitraria. Alega haber prestado labores de naturaleza permanente en el Servicio de Nutrición del Centro de Rehabilitación de Ñaña por más de 4 años continuos e ininterrumpidos bajo la modalidad de servicios no personales, resultando aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causa previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que al obviarse dicha disposición se ha vulnerado su derecho constitucional al  trabajo y el debido proceso administrativo.

 

2.      Que en primera instancia, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2006, el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, debiendo dilucidarse la pretensión conforme al artículo 4.2 y 61 de la Ley Procesal de Trabajo. Por su parte en segunda instancia confirma la apelada, estimando que de acuerdo al precedente vinculante STC N 0206-2005-PA, Fundamento 22, la pretensión deberá ser tramitada en la vía contenciosa administrativa. Es decir se trata del rechazo liminar de la demanda.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, es factible determinar que, en el presente caso la pretensión de la parte demandante debe proponerla en la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto recurrido y declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA