EXP. N.°
01811-2007-PA/TC
LIMA
MARCELLE MARTHA
TABOADA ARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelle
Martha Taboada Arias contra la resolución expedida
por la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 16 de
enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 14
de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Salud y el Director General del Hospital Hermilio Valdizan – Ministerio de Salud, solicitando que se le
reponga a su puesto de trabajo por haberle cesado de manera arbitraria. Alega
haber prestado labores de naturaleza permanente en el Servicio de Nutrición del
Centro de Rehabilitación de Ñaña por más de 4 años continuos e ininterrumpidos
bajo la modalidad de servicios no personales, resultando aplicable el artículo
1º de la Ley N.º
24041, que establece que los servidores públicos con más de un año
ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por
causa previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que al
obviarse dicha disposición se ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo y el debido proceso administrativo.
2. Que en primera
instancia, mediante resolución de fecha 20 de julio de 2006, el Décimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por existir una vía
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, debiendo dilucidarse la pretensión conforme al artículo
4.2 y 61 de la Ley
Procesal de Trabajo. Por su parte en segunda instancia confirma
la apelada, estimando que de acuerdo al precedente vinculante STC N.º 0206-2005-PA, Fundamento 22, la pretensión deberá ser
tramitada en la vía contenciosa administrativa. Es decir se trata del rechazo
liminar de la demanda.
3. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
4. Que de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, es factible determinar que, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante debe proponerla en la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Confirmar
el auto recurrido y declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA