EXP. N.° 01813-2007-PA/TC

LIMA

ROSARIO ELVIRA

CARRILLO SANTA CRUZ

VDA. DE DENEGRI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita el otorgamiento de una pensión de viudez y otra de orfandad a favor de su menor hija, además de todos los beneficios económicos que le corresponden como consecuencia del fallecimiento de su esposo, ex oficial de la ex Guardia Civil del Perú, señor Miguel Tomás Denegri Espinoza, aduciendo que se ha omitido consignar en la Resolución Suprema Nº 0860-93-IN/GC de fecha 7 de noviembre de 1983, mediante la cual se le dio de baja, que falleció con ocasión de servicio, vulnerándose los derechos constitucionales a la seguridad social y a la pensión invocados en la demanda.

 

2.    Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda argumentando que el plazo para cuestionar la resolución que supuestamente causa agravio ha transcurrido en exceso sin considerar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que tratándose de la vulneración al derecho a la pensión el plazo para interponer la demanda no prescribe pues se trata de una vulneración continua que se produce de mes a mes.

 

3.    Que en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Por consiguiente la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.    Que siendo así se tiene que el rechazo liminar de la demanda tanto de la apelada como de la recurrida constituye un error, por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravo constitucional; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido de fojas 170, así como la resolución apelada de fojas 44 y modificándolas, y se ordena al juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN