EXP. N.° 01814-2006-PA/TC

LIMA

ARMANDO PEDRO

AMARO HUAYNATE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Pedro Amaro Huaynate contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, de fecha 8 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al padecer de neumoconiosis, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el actor debe hacer valer su derecho de acuerdo a las Normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ante la entidad que hubiera contratado su empleador. Asimismo, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado que la enfermedad profesional que padece se adquirió durante la vigencia del Decreto Ley N 18846.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional  conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

3.      Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Cabe señalar que en autos no obra ningún documento que demuestre que el actor trabajó de manera efectiva en la actividad minera; más bien a fojas 5, obra el certificado de trabajo de Electro Andes, el cual deja constancia de que el demandante ocupó como último cargo el de cajero, desde el 22 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 2003; sin embargo debe indicarse que se trata de una ocupación desvinculada a una actividad minera de riesgo.

 

7.      Al respecto, a fojas 21 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante lo dispuesto por este Colegiado, el demandante, con fecha 30 de abril de 2008, adjunta otros documentos como el certificado médico ocupacional de fecha 13 de marzo de 2001, que anexó con su escrito de demanda, y una historia clínica ocupacional del Ministerio de Salud, por lo que habiéndose vencido con exceso el plazo concedido sin que el demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, y por tanto, no habiendo cumplido con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ