EXP.
N.° 01814-2006-PA/TC
LIMA
ARMANDO
PEDRO
AMARO
HUAYNATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de
2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Armando Pedro Amaro Huaynate contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 21 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el actor debe hacer valer su derecho de acuerdo a las Normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ante la entidad que hubiera contratado su empleador. Asimismo, alega que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado que la enfermedad profesional que padece se adquirió durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Acreditación de la enfermedad profesional
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N° 19990.
4.
Cabe precisar que el
Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
5. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Cabe señalar que en autos no obra ningún documento que demuestre que el actor trabajó de manera efectiva en la actividad minera; más bien a fojas 5, obra el certificado de trabajo de Electro Andes, el cual deja constancia de que el demandante ocupó como último cargo el de cajero, desde el 22 de octubre de 1970 hasta el 30 de junio de 2003; sin embargo debe indicarse que se trata de una ocupación desvinculada a una actividad minera de riesgo.
7. Al respecto, a fojas 21 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante lo dispuesto por este Colegiado, el demandante, con fecha 30 de abril de 2008, adjunta otros documentos como el certificado médico ocupacional de fecha 13 de marzo de 2001, que anexó con su escrito de demanda, y una historia clínica ocupacional del Ministerio de Salud, por lo que habiéndose vencido con exceso el plazo concedido sin que el demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, y por tanto, no habiendo cumplido con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer, debe desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ