EXP. N.º  01817-2008-PA/TC

LA LIBERTAD  

MARÍA CRUZ

TELLO CRUZADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cruz Tello Cruzado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.96, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que el cónyuge causante de la demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908, por lo que resultan aplicables los beneficios de la referida ley a su caso; e improcedente en cuanto al reajuste de la pensión de viudez de la actora puesto que adquirió su derecho pensionario cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, así como respecto al extremo referido al reajuste trimestral automático.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el causante de la demandante alcanzó el punto de contingencia el 21 de junio de 1980, es decir cuando no se encontraba vigente la Ley 23908, no habiéndose demostrado que durante la vigencia de la referida ley haya percibido un monto inferior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908; y que, de otro lado, dicha ley no es aplicable a la pensión de viudez de la recurrente puesto que su pensión le fue otorgada cuando la Ley 23908 ya no encontraba vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.96, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 8665-A-1101-CH-81-PJ-DPP-SGP-SSP-1981, de fecha 8 de julio de 1981, corriente a fojas 4 de autos, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación desde el 21 de junio de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.     En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.     De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 31570-2000-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 2000, de fojas 3, se le otorgó dicha pensión a la recurrente a partir del 12 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.     Sobre el particular importa  precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.     Por consiguiente, al constatarse de autos (fojas 5) que la demandante percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente, a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de  la pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de ésta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA