EXP. N.º
01817-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA CRUZ
TELLO CRUZADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Cruz Tello Cruzado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 127, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.96, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados,
los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 19 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda
considerando que el cónyuge causante de la demandante alcanzó el punto de
contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908, por lo que resultan aplicables los
beneficios de la referida ley a su caso; e improcedente en cuanto al reajuste
de la pensión de viudez de la actora puesto que adquirió su derecho pensionario
cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, así como respecto al extremo
referido al reajuste trimestral automático.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que el causante de la demandante alcanzó el
punto de contingencia el 21 de junio de 1980, es decir cuando no se encontraba
vigente la Ley
23908, no habiéndose demostrado que durante la vigencia de la referida ley haya
percibido un monto inferior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908; y que, de otro
lado, dicha ley no es aplicable a la pensión de viudez de la recurrente puesto
que su pensión le fue otorgada cuando la
Ley 23908 ya no encontraba vigente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 270.96, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución
8665-A-1101-CH-81-PJ-DPP-SGP-SSP-1981, de fecha 8 de julio de 1981, corriente a
fojas 4 de autos, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación desde el 21 de junio de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de jubilación
del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su
cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo el
derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 31570-2000-ONP/DC,
de fecha 18 de octubre de 2000, de fojas 3, se le otorgó dicha pensión a la
recurrente a partir del 12 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Sobre el particular importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al constatarse de autos
(fojas 5) que la demandante percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha
vulnerado su derecho.
9. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la
recurrente, a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante, así como respecto a la indexación
trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando a salvo el derecho de ésta, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA