EXP.  N.º 1819-2007-AA/TC

LIMA

WALTER ANÍBAL

ÁVILA SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Aníbal Ávila Saavedra contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 3 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 6 de abril de 1998, que le impone la sanción penal de cadena perpetua; y contra la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 1998, que declara no haber nulidad en la referida resolución. Alega que se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la medida en que la primera resolución se sustenta en una norma inconstitucional, y no se aplica la Ley 26630 en el proceso.

 

2.      Que con fecha 12 de mayo de 2006 el Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer el caso, toda vez que se cuestiona una resolución judicial y que el órgano competente es la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia, conforme al segundo párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que se ha excedido el plazo para interponer la demanda.

 

3.      Que la presente demanda fue interpuesta ante un Juzgado Especializado en lo Civil contraviniendo así el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual prevé que para una demanda de amparo el órgano competente es la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia; lo cual supondría en principio un quebrantamiento de la forma.

 

4.      Que independientemente de la consideración anterior este Tribunal estima que el argumento de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior en cuanto considera que ha transcurrido el plazo en exceso para la interposición de la demanda, resulta opinable. En efecto, este Colegiado estima que no se verifica tal condición fehacientemente  por el solo hecho de tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución confirmatoria y la de la demanda, pues, para este fin, es necesario un pronunciamiento del órgano jurisdiccional dada la naturaleza de la pena, y dada la importancia de determinar si la afectación es continuada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA el auto recurrido ordenándose al juez que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA