EXP.
N.º 1819-2007-AA/TC
LIMA
WALTER
ANÍBAL
ÁVILA
SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Walter Aníbal Ávila Saavedra contra la resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 3 de octubre de 2006, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de mayo
de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución expedida
por la Sala
Corporativa Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha 6 de abril de 1998, que le impone la sanción
penal de cadena perpetua; y contra la Ejecutoria Suprema
de fecha 2 de julio de 1998, que declara no haber nulidad en la referida
resolución. Alega que se vulneran sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva en la medida en que la primera
resolución se sustenta en una norma inconstitucional, y no se aplica la Ley 26630 en el proceso.
2.
Que con fecha 12 de
mayo de 2006 el Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
declaró improcedente la demanda por considerar que carecía de competencia para
conocer el caso, toda vez que se cuestiona una resolución judicial y que el
órgano competente es la
Sala Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia, conforme al segundo párrafo del artículo 51 del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que se ha
excedido el plazo para interponer la demanda.
3.
Que la presente demanda
fue interpuesta ante un Juzgado Especializado en lo Civil contraviniendo así el
artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual prevé que para una
demanda de amparo el órgano competente es la Sala Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia; lo cual supondría en principio un quebrantamiento de la forma.
4.
Que independientemente
de la consideración anterior este Tribunal estima que el argumento de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
en cuanto considera que ha transcurrido el plazo en exceso para la
interposición de la demanda, resulta opinable. En efecto, este Colegiado estima
que no se verifica tal condición fehacientemente por el solo hecho de
tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución
confirmatoria y la de la demanda, pues, para este fin, es necesario un pronunciamiento
del órgano jurisdiccional dada la naturaleza de la pena, y dada la importancia
de determinar si la afectación es continuada.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia REVOCA el auto recurrido ordenándose al
juez que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA