EXP. N.° 01819-2008-PHC/TC

ICA

CARLOS ADOLFO

HUERTA ESCATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Huerta Cárdenas, abogado de don Carlos Adolfo Huerta Escate, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 987, su fecha 1 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de septiembre de 2007 don Carlos Adolfo Huerta Escate interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Páucar del Sara Sara-Ayacucho, doña Nancy Leng de Wong, así como contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de dicha localidad, don Mirko Yvancovich Díaz, por haber vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso. Alega que los funcionarios emplazados vienen cometiendo actos de hostilización, persecución y de abuso de poder en su contra, toda vez que le han iniciado los procesos penales signados con los números 2007-36 (denuncia calumniosa), 2007-40 (violencia contra la autoridad) y 2007-49 (violencia y resistencia contra la autoridad) con ánimo de venganza, por haberlos denunciado ante el órgano de control del Ministerio Público de Ica, además de haber promovido la iniciación de diversas investigaciones preliminares contra ellos. Agrega que ante ello el Primer Juzgado Penal de Ica mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 2007 admitió a trámite la demanda, dando origen al proceso constitucional N.º 2007-1516.   

 

2.      Que con fecha 5 de septiembre de 2007 don Federico Huerta Cárdenas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Adolfo Huerta Escate, y la dirige contra la mencionada magistrada del Juzgado Mixto de la Provincia de Páucar del Sara Sara, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Afirma que el beneficiario fue detenido con fecha 4 de septiembre de 2007 en mérito del Oficio N 1415-JMPSS-INV. 86-07 de fecha 3 de septiembre de dicho año, expedido por el juzgado emplazado, en virtud de la solicitud de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Páucar del Sara Sara, en el marco de la investigación preliminar Nº 86-2007. Sostiene que dicha detención es totalmente arbitraria, toda vez que la jueza demandada viene utilizando el cargo encomendado con ánimo de venganza por haber sido denunciada por el favorecido ante la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Ica en diversas oportunidades. 

 

Asimismo, mediante resolución N 1 de fecha 5 de septiembre de 2007, el Primer Juzgado Penal de Ica dispuso la acumulación de ambas pretensiones en el mencionado proceso de habeas corpus N.º 2007-1516, por lo que se procederá a resolver de forma conjunta los petitorios formulados.

3.      Que respecto del extremo de la demanda referido a que los emplazados habrían iniciado diversos procesos penales contra el recurrente con el sólo ánimo de venganza, es preciso señalar que de conformidad, con lo establecido por el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En tal sentido, este Colegiado considera que la apertura de un proceso penal no constituye en modo alguno una afectación o amenaza de afectación contra el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que asimismo el pretendido ánimo de venganza con el que presuntamente habrían actuado las autoridades demandadas es un aspecto subjetivo que no puede ser dilucidado en un proceso constitucional destinado a la protección de derechos fundamentales, por lo que este extremo es improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Que en lo que concierne al extremo referido a la alegada detención arbitraria del recurrente, es preciso señalar que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infiere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de la libertad individual o de un derecho conexo a ella. 

 

6.      Que del estudio de autos se advierte que el recurrente fue detenido por disposición del juzgado emplazado, atendiendo a la solicitud del Fiscal Provincial Mixto de Páucar del Sara Sara mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007 (a fojas 291), en el marco de la investigación preliminar N.º 86-07. Asimismo, se aprecia que la fiscalía mencionada formalizó denuncia penal contra el recurrente con fecha 4 de septiembre de 2007 por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (a fojas 315), lo que dio mérito a que se le iniciara proceso penal N 2007-60 mediante auto de apertura de instrucción dictado en la misma fecha, en el que además se dictó mandato de detención en su contra (a fojas 322). En ese sentido, es posible afirmar que el alegado acto vulneratorio de la libertad individual (esto es, la detención impuesta por el órgano jurisdiccional dentro de la investigación preliminar 86-07) ha cesado con la expedición del auto de apertura de instrucción de fecha 4 de septiembre de 2007, el que contiene un nuevo mandato de detención, por lo que se habría producido la sustracción de la materia.

 

7.      Que aun en el supuesto de que el recurrente haya pretendido cuestionar el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional mediante el referido auto de apertura de instrucción de fecha 4 de septiembre de 2007, cabe señalar que mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2007 (a fojas 936) la Sala Mixta Descentralizada de Nasca -Corte Superior de Justicia de Ica- ordenó la variación del mandato de detención impuesto al recurrente en el proceso N.º 2007-60 por el de comparecencia restringida, por lo cual se aprecia que durante el transcurso del presente proceso constitucional la privación de la libertad sufrida por el demandante habría cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA