EXP.
N.° 01819-2008-PHC/TC
ICA
CARLOS
ADOLFO
HUERTA
ESCATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Huerta Cárdenas, abogado de don
Carlos Adolfo Huerta Escate, contra la resolución
expedida por
1.
Que con fecha 3 de
septiembre de 2007 don Carlos Adolfo Huerta Escate
interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto de
2.
Que con fecha 5 de
septiembre de 2007 don Federico Huerta Cárdenas interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Carlos Adolfo Huerta Escate, y
la dirige contra la mencionada magistrada del Juzgado
Mixto de
Asimismo, mediante resolución N.º 1 de fecha 5 de septiembre de 2007, el Primer Juzgado Penal de Ica dispuso la acumulación de ambas pretensiones en el mencionado proceso de habeas corpus N.º 2007-1516, por lo que se procederá a resolver de forma conjunta los petitorios formulados.
3.
Que respecto del
extremo de la demanda referido a que los emplazados habrían iniciado diversos
procesos penales contra el recurrente con el sólo ánimo de venganza, es preciso
señalar que de conformidad, con lo establecido por el artículo 200 inciso 1 de
4. Que asimismo el pretendido ánimo de venganza con el que presuntamente habrían actuado las autoridades demandadas es un aspecto subjetivo que no puede ser dilucidado en un proceso constitucional destinado a la protección de derechos fundamentales, por lo que este extremo es improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. Que en lo que concierne al extremo referido a la alegada detención arbitraria del recurrente, es preciso señalar que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infiere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de la libertad individual o de un derecho conexo a ella.
6. Que del estudio de autos se advierte que el recurrente fue detenido por disposición del juzgado emplazado, atendiendo a la solicitud del Fiscal Provincial Mixto de Páucar del Sara Sara mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007 (a fojas 291), en el marco de la investigación preliminar N.º 86-07. Asimismo, se aprecia que la fiscalía mencionada formalizó denuncia penal contra el recurrente con fecha 4 de septiembre de 2007 por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa (a fojas 315), lo que dio mérito a que se le iniciara proceso penal N.º 2007-60 mediante auto de apertura de instrucción dictado en la misma fecha, en el que además se dictó mandato de detención en su contra (a fojas 322). En ese sentido, es posible afirmar que el alegado acto vulneratorio de la libertad individual (esto es, la detención impuesta por el órgano jurisdiccional dentro de la investigación preliminar 86-07) ha cesado con la expedición del auto de apertura de instrucción de fecha 4 de septiembre de 2007, el que contiene un nuevo mandato de detención, por lo que se habría producido la sustracción de la materia.
7.
Que aun en el
supuesto de que el recurrente haya pretendido cuestionar el mandato de
detención dictado por el órgano jurisdiccional mediante el referido auto de
apertura de instrucción de fecha 4 de septiembre de 2007, cabe señalar que
mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2007 (a fojas 936)
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA