EXP. N.° 01821-2007-PHC/TC
PUNO
SALVADOR MAMANI
LINAREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eulogio Ramiro Mamani
Linarez a favor de don Salvador Mamani
Linarez, contra la resolución de la Primera Sala Penal
Descentralizada e Itinerante de la
Provincia de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 31, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 28
de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
la juez del Juzgado Mixto de la
Provincia de Lampa, doña Penélope Najar Pineda; con el objeto
de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2006, que
declara improcedente el beneficio de semilibertad solicitado por el favorecido,
quien se encuentra cumpliendo condena de 25 años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de violación sexual de menores de catorce años
de edad (Expediente N.° 2000-051), y se disponga que se dicte nueva resolución
otorgándose dicho beneficio penitenciario.
2.
Que alega el
beneficio que solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad reuniendo
todos los requisitos exigidos; sin embargo, la emplazada declaró improcedente
su petición aplicando los alcances del artículo 3° de la Ley N.° 28704, que
restringe su otorgamiento a los condenados por el delito que se le atribuyó, lo
que sería inconstitucional toda vez que no se habría tomado en cuenta que el
Decreto Legislativo N.° 896 prevé la concesión del aludido beneficio y que
conforme al artículo 139°, inciso 11, de la Constitución,
corresponde la aplicación de la ley más favorable, lo que afecta sus
derechos a la libertad individual y al debido proceso.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que
causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado
los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado,
esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Que, este Tribunal
ha emitido un pronunciamiento de fondo en casos en los que se cuestionan
resoluciones judiciales denegatorias de los beneficios penitenciarios
–aplicándose leyes que proscriben su concesión–
sustentándose el supuesto agravio constitucional en la presunta vulneración al
principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado [Expedientes N.os 0349-2007-PHC/TC
y 04863-2007-PHC/TC];
sin embargo, en el presente caso corresponde aplicar la causal de improcedencia
contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de
los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita
que la resolución judicial cuestionada (fojas 4) haya obtenido un
pronunciamiento en doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría
los derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz], la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de
la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta
improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ