EXP. N.° 01821-2007-PHC/TC

PUNO

SALVADOR MAMANI

LINAREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Ramiro Mamani Linarez a favor de don Salvador Mamani Linarez, contra la resolución de la Primera Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 31, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Lampa, doña Penélope Najar Pineda; con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2006, que declara improcedente el beneficio de semilibertad solicitado por el favorecido, quien se encuentra cumpliendo condena de 25 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menores de catorce años de edad (Expediente N.° 2000-051), y se disponga que se dicte nueva resolución otorgándose dicho beneficio penitenciario.

 

2.        Que alega el beneficio que solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad reuniendo todos los requisitos exigidos; sin embargo, la emplazada declaró improcedente su petición aplicando los alcances del artículo 3° de la Ley N.° 28704, que restringe su otorgamiento a los condenados por el delito que se le atribuyó, lo que sería inconstitucional toda vez que no se habría tomado en cuenta que el Decreto Legislativo N.° 896 prevé la concesión del aludido beneficio y que conforme al artículo 139°, inciso 11, de la Constitución, corresponde la aplicación de la ley más favorable, lo que afecta sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que, este Tribunal ha emitido un pronunciamiento de fondo en casos en los que se cuestionan resoluciones judiciales denegatorias de los beneficios penitenciarios –aplicándose leyes que proscriben su concesión– sustentándose el supuesto agravio constitucional en la presunta vulneración al principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado [Expedientes N.os 0349-2007-PHC/TC y 04863-2007-PHC/TC]; sin embargo, en el presente caso corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 4) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ