EXP. N.° 01823-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO CARACCIOLO

FRIAS TRELLES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Caracciolo Frías Trelles contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 12 de febrero de 2007, de fojas 21, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de enero de 2007, don Francisco Caracciolo Frías Trelles interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Sétimo Juzgado Penal de Chiclayo, doña Ana Elizabeth Sales del Castillo; y la titular de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña Julia Eleyza Arellano Serquén, por considerar que las resoluciones de 12 de octubre de 2006 y 23 de noviembre de 2006, expedidas, respectivamente, por las emplazadas, violan su derecho al debido proceso y constituyen una amenaza a su libertad individual y de tránsito. Sostiene que ha sido condenado penalmente por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio – apropiación ilícita para delinquir y, en ese sentido, se le ha impuesto un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo tiempo. Al respecto, aduce que las sentencias condenatorias adolecen de vicios en la motivación y también señala que no se ha llevado a cabo una adecuada actividad probatoria. Por tanto, solicita que se declaren nulas dichas resoluciones y que se reponga su derecho al estado anterior a la violación.

 

2.      Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que del análisis de autos se advierte que en puridad lo que pretende el actor es que se lleve a cabo el reexamen de la sentencia condenatoria con la consecuente valoración de la prueba, tareas que, como ya es sabido, son  propias del juez penal ordinario y escapan a las competencias atribuidas a este máximo Colegiado. Que, en ese sentido, dado que los hechos y el petitorio que fundamentan la presente demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS