EXP. N.° 01825-2008-PA/TC
LIMA
MARY VICTORIA
VALDIVIESO DE DIOSES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Mary
Victoria Valdivieso de Dioses contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 5 de setiembre
de 2007, que declara infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que
se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don
Alejandro Fidel Dioses Ladines, conforme al
régimen de pensión mínima de la
Ley 23908 y de la pensión de viudez que percibe.
Asimismo solicita el abono de los reintegros de la pensión de su cónyuge
causante, los intereses y los costos procesales.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare infundada por considerar que el
contenido a la pensión mínima no supone que el asegurado deba recibir como
mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de los
trabajadores. Agrega que el monto de la pensión otorgada al causante de la
actora fue menor ala mínima prevista para el sistema, motivo por el cual no es
aplicable la Ley
23908.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara infundada la
demanda por estimar que está acreditado que se le otorgó al causante de la
demandante un monto mayor al mínimo establecido a la fecha de contingencia, por
lo que no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 23908. Asimismo, señala
que se evidencia que la actora se encuentra percibiendo el monto mínimo que
corresponde a las pensiones derivadas.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita que se incremente el
monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le
correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
§
Análisis de
la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA este Tribunal
Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación
de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
00200337389-DP-SGP-GDP-IPSS-89
(fs. 3) se evidencia que al causante se le otorgó la pensión de jubilacón a partir del 16 de junio de 1989, por la cantidad
de I/. 60,732.61 intis mensuales. Al respecto, se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
el Decreto Supremo 016 y 017-89-TR, que estableció en I/. 20,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 60,000.00 intis.
Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo,
el beneficio dispuesto en la Ley
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por otro lado, de la Resolución
0000031792-2002-ONP/DC/DL 19990 (fs. 5) se evidencia
que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 7 de junio de
2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma tampoco resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fs. 6) que la demandante
percibe la pensión mínima vigente se advierte que no se ha vulnerado su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la demandante.
- IMPROCEDENTE la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA