EXP. N.° 01825-2008-PA/TC

LIMA

MARY VICTORIA

VALDIVIESO DE DIOSES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Victoria Valdivieso de Dioses contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 5 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Alejandro Fidel Dioses Ladines,  conforme al régimen de pensión mínima de la Ley 23908  y de la pensión de viudez que percibe. Asimismo solicita el abono de los reintegros de la pensión de su cónyuge causante, los intereses y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada por considerar que el contenido a la pensión mínima no supone que el asegurado deba recibir como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de los trabajadores. Agrega que el monto de la pensión otorgada al causante de la actora fue menor ala mínima prevista para el sistema, motivo por el cual no es aplicable la Ley 23908.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara infundada la demanda por estimar que está acreditado que se le otorgó al causante de la demandante un monto mayor al mínimo establecido a la fecha de contingencia, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en  la Ley 23908. Asimismo, señala que se evidencia que la actora se encuentra percibiendo el monto mínimo que corresponde a las pensiones derivadas.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.         La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.                     De la Resolución 00200337389-DP-SGP-GDP-IPSS-89 (fs. 3) se evidencia que al causante se le otorgó la pensión de jubilacón a partir del 16 de junio de 1989, por la cantidad de I/. 60,732.61 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 016 y 017-89-TR, que estableció en I/. 20,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 60,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.                  Por otro lado, de la Resolución 0000031792-2002-ONP/DC/DL 19990 (fs. 5) se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 7 de junio de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.                  No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.                  Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 6) que la demandante percibe la pensión mínima vigente se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez de la demandante.

 

  1. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA