EXP. N.º  01830-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLORENCIO ÑÁÑEZ

AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Ñáñez Aguirre contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 25 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 025705-98-ONP/DC de fecha 17 de setiembre de 1998, y que en consecuencia se actualice y se nivele su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.01, conforme a la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 ya no estaba vigente.

 

            El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2007, declara infundada la demanda argumentado que el recurrente alcanzó el punto de contingencia el 1 de enero de 1996, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

             La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.01, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación en virtud a sus 15 años de aportaciones a partir del 1 de enero de 1996, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA