EXP. N.º
01830-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
FLORENCIO ÑÁÑEZ
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Florencio Ñáñez Aguirre contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2007 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante alcanzó el punto
de contingencia cuando
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de
2007, declara infundada la demanda argumentado que el recurrente alcanzó el
punto de contingencia el 1 de enero de 1996, es decir cuando
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso el demandante
solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.01, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se
evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación en virtud a sus 15 años
de aportaciones a partir del 1 de enero de 1996, es decir cuando
5. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
6. Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA