EXP. N.° 1832-2007-PA/TC

SANTA

AGAPITO ABELINO

SANCHEZ ALBINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Abelino Sánchez Albino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 1260, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Contadores Públicos de Áncash solicitando que cumpla con registrar su colegiatura en dicha institución; considera que se han vulnerado con ello sus derechos a la libertad de trabajo, a la petición ante la autoridad competente y de igualdad ante la ley.

 

Manifiesta el demandante haberse titulado como contador público en la Universidad Privada Los Ángeles y haber obtenido el grado y título que esta le otorga;  que con fecha 22 de octubre de 2002 se apersonó ante la institución demandada solicitando su inscripción, pero el decano dispuso no recibir sus documentos, ante lo cual con fecha 28 de octubre de 2002 los presentó por conducto notarial; añade que luego remitió una segunda carta notarial acompañando el importe de los derechos de colegiatura.

 

La emplazada, Universidad Los Ángeles de Chimbote, y la Asamblea Nacional de Rectores solicitan se declare infundada la demanda manifestando que el referido título de contador del demandante está refrendado por el Dr. Gonzalo Gomes Mendoza como rector de la denominada empresa educativa Los Ángeles S.A., que carece de autorización para funcionar. Así también señalan que el rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote es el ingeniero Julio Domínguez Granda, tal como consta en la Resolución N° 183-99-ANR, del 24 de agosto de 1999, expedida por la Asamblea Nacional de Rectores, siendo él quien debe refrendar el título profesional del demandante.

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la demanda considerando que en el presente proceso no se discute la validez o no del título profesional otorgado al demandante, tampoco si el mismo es nulo o no, si está en discusión la vigencia o legitimidad de la Universidad Privada Los Ángeles, o la vigencia o legitimidad de la universidad de Chimbote, ahora denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote, ello en principio de que merecería una actuación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, el Tribunal Constitucional considera que debe determinar si la denegatoria del Colegio Profesional demandado para acceder a la solicitud de colegiatura del recurrente ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Por otro lado, con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores procesos en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente (Cfr. Sentencias N.os 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC y 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC).

 

3.      Al margen de la alegada inexistencia e ilegalidad de la susodicha casa de estudios de la cual proviene el recurrente – cuya controversia, como se ha señalado en el fundamento 2, supra, no será dilucidada en el presente proceso –, este Colegiado considera pertinente reiterar su posición respecto a la obligatoriedad del registro en la ANR de los títulos profesionales expedidos por las universidades.

 

4.      Al respecto, el inciso l del artículo 92 de la Ley Universitaria (23733), adicionado por la Ley 25064, dispone que es atribución específica e indelegable de la ANR “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional[,] bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período”.

 

5.      En ese sentido, la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de las actas de otorgamiento de los títulos profesionales es un acto obligatorio por mandato de las leyes que regulan el sistema universitario, razón por la cual, en el caso, al no haberse cumplido el citado requisito, no procedía la colegiatura ante el colegio demandado.

 

6.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ