EXP. N.° 1832-2007-PA/TC
SANTA
AGAPITO ABELINO
SANCHEZ ALBINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Agapito Abelino
Sánchez Albino contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Contadores Públicos de Áncash solicitando que cumpla con registrar su colegiatura en dicha institución; considera que se han vulnerado con ello sus derechos a la libertad de trabajo, a la petición ante la autoridad competente y de igualdad ante la ley.
Manifiesta el
demandante haberse titulado como contador público en
La emplazada,
Universidad Los Ángeles de Chimbote, y
El Quinto
Juzgado Civil de Chimbote con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la
demanda considerando que en el presente proceso no se discute la validez o no
del título profesional otorgado al demandante, tampoco si el mismo es nulo o
no, si está en discusión la vigencia o legitimidad de
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional considera que debe determinar si la denegatoria del Colegio Profesional demandado para acceder a la solicitud de colegiatura del recurrente ha vulnerado los derechos constitucionales invocados.
2. Por otro lado, con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles, este Tribunal se ha pronunciado en anteriores procesos en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente (Cfr. Sentencias N.os 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC y 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC).
3. Al margen de la alegada
inexistencia e ilegalidad de la susodicha casa de estudios de la cual proviene
el recurrente – cuya controversia, como se ha señalado en el fundamento 2, supra, no será dilucidada en el presente proceso –,
este Colegiado considera pertinente reiterar su posición respecto a la
obligatoriedad del registro en
4.
Al respecto, el
inciso l del artículo 92 de
5. En ese sentido, la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de las actas de otorgamiento de los títulos profesionales es un acto obligatorio por mandato de las leyes que regulan el sistema universitario, razón por la cual, en el caso, al no haberse cumplido el citado requisito, no procedía la colegiatura ante el colegio demandado.
6. En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ