EXP. N.° 01833-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTERO
DE JESÚS
RUIZ
BARTUREN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 25 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antero De Jesús Ruiz Barturen
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 10 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el juez del Segundo Juzgado Penal de José Leonardo Ortiz de
Refiere que desde
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la calificación jurídica de los hechos imputados, así como al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria fecha 11 junio de 2007 (fojas 60) y su confirmatoria mediante sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2007 (fojas 70), ambas recaídas en el proceso penal N.º 109-2007; pues, de un lado, aduce que los magistrados emplazados no han tenido en cuenta que los hechos imputados no constituyen delito de daños por cuanto estos provienen de un contrato de arrendamiento y de otro, que si bien se ha determinado que una pared del inmueble ha sido desmoronada no se ha acreditado que sea el responsable de dicho acto.
Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la calificación jurídica de los hechos imputados; a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; a realizar diligencias o actos de investigación, así como proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios incorporados en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Siendo ello así lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.
4. Que no obstante el rechazo de la demanda, conviene recordar que este Tribunal, con relación a la prohibición de detención por deudas, ha precisado que el establecimiento del pago de la reparación civil como una regla de conducta para reparar el daño ocasionado por el delito no significa, de un lado, que dicha regla sea de naturaleza civil, pues opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal y, de otro lado, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado (STC N.º 1428-2002-HC; STC N.º 0695-2007-PHC, entre otras).
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA