EXP. N.º 01836-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS URRUTIA ROJAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Urrutia Rojas contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, de fojas 74, su fecha 8 de agosto de 2007, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2007 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
17793-DIV-PENS-GDLL-PJ-DPP-SGP-IPSS-1990, de fecha 25 de setiembre
de 1990; y que en consecuencia se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 308.09, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera,
como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 25 de enero de 2007, declara infundada la demanda considerando que el actor percibe una pensión reducida
conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908 conforme al artículo
3, inciso b) de dicha ley.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.09, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos,
consta que el demandante acreditó 6 años de aportes y que se le otorgó pensión
de jubilación reducida, de conformidad con el articulo
42 del Decreto Ley 19990 a
partir del 5 de abril de 1990.
5. Al respecto el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente
que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del
Decreto Ley 19990; consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente
sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
6. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
7. Por consiguiente al constatarse de autos que el actor
percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se ha
vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA