EXP. N.° 1837-2007-PA/TC

LIMA

LEOCADIA AGRIPINA

HUAYANEY GUILLÉN

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leocadia Agripina Huayaney Guillén contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del segundo cuaderno, su fecha 30 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a efectos de que se declare nulas la Resolución S/N, de fecha 22 de abril de 2005, y la Resolución de fecha 7 de diciembre 2004, expedidas respectivamente por dichas Salas, y se ordene la concesión de auxilio judicial a la recurrente.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se relacionan directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que la resolución de 22 de abril de 2005 declara improcedente un recurso de queja interpuesto por el recurrente al haberse desestimado su recurso de casación. La desestimación del recurso de casación se sustenta en lo establecido en el artículo 35º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el entendido que dentro de los supuestos de procedencia de este recurso que él contempla no se encuentran los autos que tienen lugar dentro de los procedimientos, como es el caso del auto que deniega al recurrente el auxilio judicial. Cabe afirmar que la restricción de la casación que conoce la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema a los supuestos contemplados por el citado artículo 35º no resulta incompatible con la Constitución, ya que ellos son razonables y adecuados a la naturaleza excepcional de la casación.

 

4.      Que la denegatoria del auxilio judicial se ha sustentado en que el recurrente no ha probado la necesidad de tal asistencia, conforme lo establece el artículo 179º del Código Procesal Civil. Esta conclusión de los órganos jurisdiccionales no ha sido desvirtuada de manera fehaciente en base a medio probatorio alguno que hubiese sido aportado por el recurrente.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente dado que los hechos y el petitorio de la misma no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, ello en aplicación de lo establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA