EXP. N.° 1837-2007-PA/TC
LIMA
LEOCADIA AGRIPINA
HUAYANEY GUILLÉN
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Leocadia Agripina Huayaney Guillén contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de julio de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que tanto en primera como en segunda instancia se declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se relacionan directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
Que la resolución de 22 de abril de 2005
declara improcedente un recurso de queja interpuesto por el recurrente al
haberse desestimado su recurso de casación. La desestimación del recurso de
casación se sustenta en lo establecido en el artículo 35º de
4. Que la denegatoria del auxilio judicial se ha sustentado en que el recurrente no ha probado la necesidad de tal asistencia, conforme lo establece el artículo 179º del Código Procesal Civil. Esta conclusión de los órganos jurisdiccionales no ha sido desvirtuada de manera fehaciente en base a medio probatorio alguno que hubiese sido aportado por el recurrente.
5. Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente dado que los hechos y el petitorio de la misma no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, ello en aplicación de lo establecido por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA