EXP. N.º
1838-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
RODRÍGUEZ MURO
Y OTRA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Rodríguez Muro y otra contra la resolución
de la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 584, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de agosto de 2006 los
recurrentes, en su condición de representantes del Comité Electoral
Universitario de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, interponen demanda de
amparo contra la referida universidad y los nuevos miembros del Comité
Electoral Universitario, a fin de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º
003-2006-AU, del 4 de agosto de 2006, que resuelve retirar la confianza a los
miembros del Comité Electoral Universitario, deja sin efecto la Resolución N.º
002-2006-AU y designa a los nuevos miembros del Comité Electoral Universitario,
así como se suspenda el proceso electoral. Invocan la vulneración de sus
derechos al debido proceso y de defensa y a dirigir procesos electorales
(sic.).
2.
Que conforme consta en la Resolución N.º
002-2006-AU, que corre a fojas 4, el Comité Electoral Universitario demandante
fue elegido el 17 de febrero de 2006 por el período de un año, esto es, hasta
el 17 de febrero de 2007. En el mismo sentido, el Comité Electoral sustitutorio y cuestionado por los actores fue elegido el 4
de agosto de 2006, culminando su mandato el 4 de agosto de 2007.
3.
Que de otro lado, en el cuadernillo
formado ante este Tribunal corre copia de la Resolución N.º
340-2007-R, del 9 de marzo de 2007, de la que fluye que las elecciones se
llevaron a cabo el 11 de septiembre de 2006, y que el Comité Electoral
Universitario ha elevado la
Resolución N.º 076-2006-CEU a través de la cual se proclaman
a los representantes estudiantiles y se resuelve reconocerlos ante los diversos
Consejos de Facultad a partir del 13 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo
de 2008.
4.
Que asimismo, también obra en el
cuadernillo formado ante este Colegiado copia de la Resolución N.º
004-2007-AU, del 15 de noviembre de 2007, que resuelve nombrar a los
nuevos miembros del Comité Electoral Universitario para el período comprendido
entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2008.
5.
Que por consiguiente, si el objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º
003-2006-AU, que designó el Comité Electoral cuestionado por los recurrentes,
entidad que, a la fecha, ha culminado el período para el cual fue elegida, así
como se suspenda el proceso electoral –que ya se llevó a cabo el 11 de
septiembre de 2006– el Tribunal Constitucional estima que, de cara a las
consideraciones previas, y en las actuales circunstancias, carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la
sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu
sensu, el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ