EXP. N.º 1838-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

RODRÍGUEZ MURO

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Rodríguez Muro y otra contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 584, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de agosto de 2006 los recurrentes, en su condición de representantes del Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, interponen demanda de amparo contra la referida universidad y los nuevos miembros del Comité Electoral Universitario, a fin de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 003-2006-AU, del 4 de agosto de 2006, que resuelve retirar la confianza a los miembros del Comité Electoral Universitario, deja sin efecto la Resolución N.º 002-2006-AU y designa a los nuevos miembros del Comité Electoral Universitario, así como se suspenda el proceso electoral. Invocan la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa y a dirigir procesos electorales (sic.).

 

2.      Que conforme consta en la Resolución N.º 002-2006-AU, que corre a fojas 4, el Comité Electoral Universitario demandante fue elegido el 17 de febrero de 2006 por el período de un año, esto es, hasta el 17 de febrero de 2007. En el mismo sentido, el Comité Electoral sustitutorio y cuestionado por los actores fue elegido el 4 de agosto de 2006, culminando su mandato el 4 de agosto de 2007.

 

3.      Que de otro lado, en el cuadernillo formado ante este Tribunal corre copia de la Resolución N.º 340-2007-R, del 9 de marzo de 2007, de la que fluye que las elecciones se llevaron a cabo el 11 de septiembre de 2006, y que el Comité Electoral Universitario ha elevado la Resolución N.º 076-2006-CEU a través de la cual se proclaman a los representantes estudiantiles y se resuelve reconocerlos ante los diversos Consejos de Facultad a partir del 13 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008.

 

4.      Que asimismo, también obra en el cuadernillo formado ante este Colegiado copia de la Resolución N 004-2007-AU, del 15 de noviembre de 2007, que resuelve nombrar a los  nuevos miembros del Comité Electoral Universitario para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2008.

 

5.      Que por consiguiente, si el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 003-2006-AU, que designó el Comité Electoral cuestionado por los recurrentes, entidad que, a la fecha, ha culminado el período para el cual fue elegida, así como se suspenda el proceso electoral –que ya se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2006– el Tribunal Constitucional estima que, de cara a las consideraciones previas, y en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ