EXP. N.° 01839-2007-PA/TC
PIURA
MARÍA DELIA
FERIA DE PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Delia Feria de Palacios contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 2 de febrero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 14031-A-0143-CH.84.PJ.DPP-SGP-1984 y
0000039914-2005-ONP/DC/DL 19990, de jubilación de quien en vida fuera don
Rafael Palacios Aguilera y de viudez, respectivamente; y, en consecuencia, se
expida nueva resolución aplicando a cada caso el sistema de cálculo establecido
por la Ley N.º
23908. Asimismo solicita el abono de los devengados dejados de percibir,
intereses legales y los costos y las costas del proceso.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la pensión de viudez se generó el 22 de agosto
de 2004, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley N.º
23908, por lo que no le corresponde la aplicación de dicha norma a la pensión
de viudez.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Piura declara infundada la demanda por considerar que a la
demandante no se le viene afectando su derecho a percibir pensión mínima legal,
ya que viene percibiendo el mínimo establecido por la ley.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda considerando que las disposiciones referidas al
reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las
pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales
directamente protegidos por el contenido esencial del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se expida nueva resolución
aplicando a la pensión de su causante y a la de viudez el sistema de cálculo
establecido por la Ley N.º 23908. Asimismo solicita los devengados
dejados de percibir, intereses legales y los costos y las costas del proceso.
Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4. Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5. Mediante la Resolución N.º
14031-A-0143-CH.84.PJ.DPP-SGP-IPSS-1984, obrante a
fojas 5, se acredita que se otorgó al causante una pensión de jubilación
inicial a partir del 3 de diciembre de 1982; en consecuencia, a dicha pensión
le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1° de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo, de
ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
6. Por otro
lado, de la Resolución
N.º 0000039914-2005-ONP/DC/DL 19990,
obrante a fojas 6, se advierte que se otorgó a la demandante pensión de viudez
a partir del 22 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación
de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
7. No obstante
cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones ésta determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en I/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8. Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima vigente se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la aplicación de la
Ley N.º 23908 y la afectación del
derecho al mínimo vital.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión del
causante durante su periodo de vigencia, quedando la demandante obviamente en
la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA