EXP. N.° 01839-2007-PA/TC

PIURA

MARÍA DELIA

FERIA DE PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Delia Feria de Palacios contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 2 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 14031-A-0143-CH.84.PJ.DPP-SGP-1984 y 0000039914-2005-ONP/DC/DL 19990, de jubilación de quien en vida fuera don Rafael Palacios Aguilera y de viudez, respectivamente; y, en consecuencia, se expida nueva resolución aplicando a cada caso el sistema de cálculo establecido por la Ley N 23908.  Asimismo solicita el abono de los devengados dejados de percibir, intereses legales y los costos y  las costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de viudez se generó el 22 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley N 23908, por lo que no le corresponde la aplicación de dicha norma a la pensión de viudez.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara infundada la demanda por considerar que a la demandante no se le viene afectando su derecho a percibir pensión mínima legal, ya que viene percibiendo el mínimo establecido por la ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que las disposiciones referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se expida nueva resolución aplicando a la pensión de su causante y a la de viudez el sistema de cálculo establecido por la Ley N 23908. Asimismo solicita los devengados dejados de percibir, intereses legales y los costos y las costas del proceso.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley  N.º 23908.

 

5.    Mediante la Resolución N 14031-A-0143-CH.84.PJ.DPP-SGP-IPSS-1984, obrante a fojas 5, se acredita que se otorgó al causante una pensión de jubilación inicial a partir del 3 de diciembre de 1982; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

6.    Por otro lado, de la Resolución N 0000039914-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6, se advierte que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 22 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

7.    No obstante cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os  27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones ésta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los  montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en I/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley N 23908 y la afectación del derecho al mínimo vital.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión del causante durante su periodo de vigencia, quedando la demandante obviamente en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA